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Título : DGL (causa N° 75736)
Fecha: 31-jul-2018
Resumen : Una mujer sufría violencia de género por parte de su pareja. En una oportunidad, se encontraban con unos amigos tomando alcohol, cuando el hombre comenzó a golpear a la mujer en la cara. Luego, agarró un palo que utilizó para lesionar a su pareja. En ese momento, la mujer sacó un cuchillo de entre sus prendas y lo hirió en el lado izquierdo del tórax, causándole la muerte. Por ese hecho la mujer fue imputada por el delito de homicidio calificado. En la etapa del juicio oral, la acusada declaró que habían consumido estupefacientes y alcohol durante varios días. Al momento del hecho el hombre la celaba y la golpeó para que no mirara a otros varones. Explicó que, en un primer momento, el cuchillo lo tenía él y cuando le pegó se le cayó de la cintura por lo que ella lo tomó y lo guardó para protegerse. Entonces, comenzó a golpearla con un palo y para defenderse le clavó el cuchillo. Agregó que no quería hacerle daño, que convivía con él desde que tenía quince años y que peleaban mucho. Por otra parte, del informe psicológico surgía que la mujer tenía un tono de voz disminuido y una marcada inestabilidad emocional junto a una gran cantidad de ira acumulada originada por las situaciones de estrés y consumo de sustancias tóxicas. Asimismo, señaló que la mujer había sufrido un sometimiento físico y psicológico de su pareja. El Tribunal Oral condenó a la imputada a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias de atenuación. Para decidir de esa manera, el Tribunal sostuvo que la mujer había actuado “movida por la bronca” que le tenía a su pareja debido a tantos años de maltrato. Contra esa decisión la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones planteó que su asistida se encontraba en un estado de vulnerabilidad porque era adolescente cuando inició su relación de pareja y resultó ser víctima de violencia de género. En varias oportunidades la había amenazado con matar al hijo que tenían en común y la obligaba a prostituirse para solventar sus adicciones. Por esa razón explicó que el encuadre jurídico impuesto por el Tribunal se alejaba de toda perspectiva de género y que no alcanzaba con hablar de circunstancias extraordinarias de atenuación para reducir la pena.
Argumentos: La Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta casó la sentencia y condenó a la imputada a la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio calificado por el vínculo producido con exceso en la legítima defensa. Además, dispuso que el cumplimiento de la pena se efectuara bajo la modalidad de arresto domiciliario (jueces Barrionuevo y Marino). 1. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Apreciación de la prueba. Víctima. Derecho a ser oído. “[L]as manifestaciones de la acusada en el debate no sólo no fueron debidamente escuchadas ni tenidas en cuenta a la luz del contexto de violencia de género […]. En ningún momento se detuvo el tribunal de mérito a analizar las manifestaciones de la imputada que claramente señaló a lo largo de todo el proceso que B la estaba agrediendo físicamente y que ella se defendió de ese ilegítimo ataque, y es por eso que no se dieron las razones que permitirían descartar la legitima defensa alegada por LD, aunque claro está, ella no lo hizo con el ‘nomen iuris’ de la ley, toda vez que carece de los conocimientos necesarios para ello”. “Menos admisible aún resulta la supresión de la voz de la mujer en un contexto de violencia de género que la propia sentencia reconoce existente en el caso, pues es lo que sirvió para fundar la presencia de ‘circunstancias extraordinarias de atenuación’…”. “[L]a sentencia estableció que LD ‘repelió el ataque’ con un cuchillo que se le cayó a la víctima, descripción fáctica que encuentra, al menos ‘prima facie’ claro encuadre en la legítima defensa. […] Corresponde entonces examinar el plexo probatorio a la luz de la confesión calificada de la imputada y desde una interpretación armónica del CP, de acuerdo al bloque constitucional y leyes específicas, lo que […] fue dejado de lado por el sentenciante”. 2. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Tipicidad. “El art. 34 inc. 6º del Código Penal regula la legítima defensa como causal de justificación, que tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de ocasionamiento por parte de la víctima de la intervención, pues el motivo para la justificación del comportamiento reside en que la víctima de la intervención tiene que responder por las consecuencias de su accionar y debe asumir el costo de que el defensor se comporte tal como le ha sido impuesto por el contrato social. La norma establece para su configuración la concurrencia de tres condiciones: agresión ilegítima, racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.   La agresión ilegitima es el ataque efectuado sin derecho y con peligro inminente para la integridad del que se defiende, se trata de una conducta antijurídica actual o potencial que ocasiona peligro de daño para un derecho. Tal peligro es el suficiente riesgo de daño –para un bien jurídico– como para hacer racionalmente necesaria la defensa. Debe entonces tratarse de una agresión peligrosa para la integridad del otro”. 3. Violencia de género. Violencia doméstica. Agresión ilegítima. Prueba. Apreciación de la prueba. Protección integral de la mujer. “En punto a ello debe tenerse presente lo establecido por la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres, que es de orden público (art. 1), que tiene como derechos protegidos (art. 3) todos los reconocidos por la Convención para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, entre otros, y en especial los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones, a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. La legislación citada en su art. 4º define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como privado, basada en una relación desigual de poder afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como también su seguridad personal, quedando comprendidas las perpetradas desde el Estado por sus agentes. La violencia física es aquella que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física y psicológica a la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento: incluye también culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, agresión verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del ejercicio del derecho de circulación o a cualquier medio que cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación. Y en cuanto a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, el art. 6 conceptualiza la violencia doméstica como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde éste ocurre, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica sexual, económica, patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluye las relaciones vigentes, finalizadas, no siendo requisito la convivencia”. “A la luz de tal normativa, fácil resulta advertir que en el caso la imputada ha sido víctima de violencia de género por parte de B, lo que justifica la reacción de ella frente a la agresión ilegitima proferida por quien finalmente resultara víctima fatal, por lo que la causal alegada en ejercicio de la defensa material aparece perfilada. La agresión puntual del día del hecho debe ser analizada en el contexto de violencia de género dado en el ámbito doméstico, en el que se observan las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las características propias del ciclo de violencia en el que se encontraba inmersa LD desde los quince años, lo que se ha probado no sólo a partir de las consideraciones vertidas en las testimoniales de las profesionales psicóloga y asistente social ya reseñadas…”. “[Los testimonios brindados otorgan] verosimilitud a la violencia de género invocada, no resultando posible perder de vista que en un contexto como este, la mujer se encuentra entrampada en un círculo donde la agresión es siempre inminente precisamente porque hay un círculo vicioso del que no puede salir, hay miedo las represalias, se sabe que la agresión en cualquier momento va a suceder y está siempre latente. Y así se verifica en el caso a partir de la lectura del informe psicológico […] y la declaración testimonial de la profesional interviniente en el debate”. 3. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Violencia de género. Interpretación de la ley. “Encontrándose acreditado entonces que el día y hora del hecho B se encontraba agrediendo físicamente a su concubina LD a golpes de puño y con un palo que había arrancado de una cerca, conducta que se enmarca en un contexto de violencia de género de larga data, existiendo el concreto peligro de que continuara haciéndolo, habremos de considerar que la conducta defensiva requiere un elemento presente una agresión ilegitima que a su vez se refiere a una circunstancia futura – la producción del daño. Naturalmente la producción del daño depende de modo directo de la agresión ilegitima. Ella puede ser actual ya iniciada o puede ser futura, no comenzada. Esta última autoriza la conducta defensiva racionalmente necesaria a condición de que a pesar de que exista en el presente el peligro de ella y de su efecto dañoso. Es que jurídicamente la existencia de la legítima defensa obedece a la necesidad de preservación del sistema. De modo que si la agresión ilegítima –actual o futura– ocasiona peligro presente de daño a un bien jurídico, entonces la nota actual de peligrosidad caracteriza la agresión que habilita la defensa. A partir de ello es posible delimitar el lapso dentro del cual la conducta defensiva correspondiente será oportuna, a saber, mientras se halle presente el peligro de daño que para un derecho represente una agresión actual o futura. Durante ese lapso la conducta defensiva será oportuna. Porque mientras concurra el riesgo habrá necesidad racional de defensa. Es lo que se encuentra autorizado por el texto legal que habilita la puesta en acción del medio defensivo racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión. La consecuencia es obvia: mientras la agresión presente o futura ocasione peligro para un bien jurídico es racionalmente necesario lanzar el medio defensivo. Tal será el modo racional de impedirla o repelerla: así se repele la agresión actual o se impide la futura”. “La confesión de la incoada en debate es calificada ya que, si bien reconoce la autoría del hecho, invocó elementos que desplazan la antijuridicidad de su acción. En efecto la conducta por ella descripta encuadra sin esfuerzo en el art. 34 inc. 6º del CP desde que sostiene que sufrió una agresión ilegítima que no provocó y que apeló al medio para defenderse que tenía a su alcance, invocación defensiva que recibe corroboración del plexo probatorio ya analizado a la luz de la perspectiva de género presente en el caso y que no ha negado ni la Fiscalía ni el Tribunal de Juicio”. 4. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Exceso en la legítima defensa. “Ahora bien, no puede dejarse de lado en este análisis la gravedad del resultado de la acción defensiva, esto es, la muerte de B, como consecuencia de la herida (una sola) ocasionada con el cuchillo utilizado por LD para defenderse y que produjo taponamiento cardíaco y el consecuente el paro cardiorrespiratorio. Es así como aparece entonces en el horizonte del caso la previsión del art. 35 del CP que establece que ‘…el que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad, por la necesidad será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia’. Sin dudas el exceso en la legítima defensa se apoya sobre los presupuestos objetivos de la legítima defensa y requiere que el autor obre movido por un fin defensivo, de allí que deba excluirse en ausencia de aquellos. Y ya ha quedado claro que LD actuó movida para defenderse del ataque ilegítimo y actual del que estaba siendo objeto por parte de B. El medio defensivo no es el instrumento utilizado, sino la conducta defensiva usada que debe guardar proporción con la agresión que se trata de repeler. La medida del medio a emplear para la defensa contra una injusta agresión depende de los recursos que tenga a mano el agredido para hacerla cesar y de su capacidad y serenidad en el momento del ataque para elegir los menos dañosos y más eficaces a tal fin. Desde esta perspectiva no resulta posible obviar que las condiciones en que se hallaba LD no eran las esperables del término medio, sino que –como ya se señalara– tenía todas las consecuencias propias de quien ha sido sometida a violencia de género durante largo tiempo, pero además, tal como surge de las testimoniales ya analizadas, ambos habían estado consumiendo estupefacientes y cuando se acabó comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas”. “Sentado ello, y teniendo en cuenta todas las circunstancias tenidas como relevantes en el caso, el descargo de la imputada, que reciben sustento a partir de la consideración integral del plexo probatorio ya analizado, con respecto a que el occiso la estaba sometiendo a agresiones físicas al momento de utilizar el arma blanca, permite calificar la acción como defensiva, si bien el ataque no era tan grave como para suponer que peligrara su vida. Por ello, teniendo en cuenta el lugar en el cual resultara lesionado –en la zona del pecho– ha de considerarse a la acción que aquí se juzga como un exceso intensivo respecto de la agresión que repelió”.
Tribunal : Tribunal de Impugnación de Salta, Sala III
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
TESTIMONIOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
VICTIMA
DERECHO A SER OIDO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
TIPICIDAD
VIOLENCIA DOMÉSTICA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DGL (causa N° 75736).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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