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Título : JMDA (causa N° 57375)
Fecha: 28-feb-2019
Resumen : Una joven menor de edad convivía con su pareja. En una oportunidad se produjo una discusión y un forcejeo entre ambos por unas llaves. La mujer tomó un cuchillo que se encontraba sobre una mesa y persiguió al hombre, quien salió corriendo hacia la vereda. Allí, continuó la discusión hasta que la mujer hirió al hombre en el pecho con el arma blanca, quien falleció en el momento. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio agravado por el vínculo. En su declaración indagatoria, la acusada explicó que había sido víctima de violencia de género. Durante la instrucción, la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que la mujer había actuado con exceso en la legítima defensa. En ese sentido, sostuvo que había sufrido constantes golpes y privaciones de libertad por parte de su pareja y que, en una oportunidad, su madre había hecho una denuncia en representación de su hija por el delito de lesiones y amenazas. Además, valoró los informes ambientales, psicológicos y psicofísicos que daban cuenta del contexto de violencia de género en el que estaba inmersa. En cuanto a los requisitos de la legítima defensa consideró que debían analizarse desde una perspectiva de género. El juzgado rechazó el planteo, procesó a la mujer por el delito de homicidio calificado por el vínculo y elevó la causa a juicio. Para decidir de esa manera sostuvo que la joven no había declarado haber sido víctima de una agresión física por parte de su pareja, por lo que su conducta no podía encuadrarse en legítima defensa. Contra esa decisión, la representante del MPF interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II del Tribunal de Impugnación de Salta, de manera unipersonal, rechazó la impugnación y confirmó la decisión recurrida (juez Pollioto). 1. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Tipicidad. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Apreciación de la prueba. Estado de necesidad. “La legítima defensa es un caso especial de estado de necesidad, pues a diferencia de lo que sucede en aquella, aquí, la justificación no encuentra su fundamento en el mayor valor del bien resguardado en relación al sacrificado, sino en la injusticia de la agresión, siempre que haya racionalidad en el medio defensivo empleado por el agredido y que éste no haya provocado suficientemente la agresión, en cuyo caso resulta justificado el sacrificio de un bien de mayor valor que el defendido […]. Es por ello que, para que la conducta se encuentre justificada, necesariamente deben encontrarse reunidos los requisitos establecidos para su procedencia (art. 34 inc. 6º del Cód. Penal). La ‘agresión ilegítima’ previa configura el primero de los requisitos establecidos en la ley para que proceda la causa de justificación. Es la principal y más importante de las circunstancias a considerar en la acción de quien alega defenderse, puesto que sin esa conducta antijurídica actual o inminente que ocasione un peligro cierto y real de daño a un derecho, que la haga necesaria, el amparo de la legítima defensa no procede. De las constancias de la causa y de la reconstrucción histórica del hecho efectuada por el Juez de grado, tanto en el auto de procesamiento […] como en la resolución ahora impugnada […], surge sin embargo, que no existe elemento de convicción alguno que permita inferir que L. T. haya agredido previamente a la acusada J.M.D.A. para suscitar la reacción defensiva que alega su defensa. Muy por el contrario, los elementos incorporados a la causa permiten reafirmar las conclusiones del Juez, cuyos fundamentos para desestimar esa postura fueron correctamente expuestos en aquellos autos resolutivos donde se analizan con toda claridad […]. Respecto a la ilegitima agresión previa que se requiere para justificar la conducta de la acusada y que ahora se esgrime como motivo de defensa, no existe prueba alguna que acredite que en el momento de los hechos existió un forcejeo entre la víctima y la acusada como sostiene ahora la Sra. Fiscal de la causa; y tampoco que esta última haya sufrido maltratos, agresiones físicas o psicológicas de progresiva gravedad que la hayan colocado en una situación de riesgo o vulnerabilidad como también alega. En efecto, respecto a lo primero, ha quedado acreditado, con el grado de probabilidad que se requiere en esta instancia, que cuando la acusada le exhibe el cuchillo a su pareja T., éste sale corriendo hacia la calle […], evidenciando de esta manera, su intención de finalizar la discusión o bien que esa conducta de la acusada le infundió temor; no obstante ello, fue perseguido por ésta hasta la vía pública donde le asesta una puntada que luego le produce la muerte […]. Y respecto a lo segundo, si bien la hermana de la acusada manifestó que L. T. era violento con ella […], lo que también adujo ésta en su descargo […], no existen otros antecedentes que permitan acreditar la existencia de algún vínculo patológico entre ambos, incluso, porque la entonces denunciante dijo que la pareja mantenía una relación tranquila…”. “Respecto a la situación de violencia de género que el Ministerio Público Fiscal aduce como existente en el vínculo de ambos protagonistas para satisfacer, a su criterio, el concepto de una agresión ilegítima actual que justifique la defensa como legitima, desde una perspectiva de género como reclama la recurrente, cabe advertir, sin desconocer la existencia de emergencia en la que se encuentra nuestra provincia en este aspecto, lo que motivó que el Estado adoptara distintas políticas públicas tendientes a paliar las consecuencias de este flagelo, lo cierto y concreto es que, como se dijo, estas circunstancias no surgen de los elementos de prueba hasta ahora incorporados, motivo por el cual, la situación que alega la Fiscalía y con mas más razón los efectos que pretende otorgarle, torna necesaria la realización del juicio oral, donde los beneficios de la inmediación y la contradicción en la recepción y valoración de la prueba producida en el debate, podría aportar mejores perspectivas para considerarlo o descartarlo; máxime, si de los elementos hasta ahora recolectados se puede concluir sin esfuerzos, que la conducta de la acusada no fue precedida de una agresión ilegitima que justifique su obrar, sino todo lo contrario, ante la exhibición del cuchillo por la acusada, la víctima abandono el lugar siendo perseguido por aquella hasta la vereda donde le produjo la herida mortal”. 2. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Tipicidad. “El medio defensivo empleado es otro de los requisitos necesarios para que la conducta quede amparada por la causa de justificación de la legítima defensa, que no es el instrumento empleado, sino la conducta defensiva utilizada […]; es racionalmente necesario para impedir o repeler la agresión si su empleo es oportuno y guarda proporción con la agresión […]. En nuestro caso, el empleo de un cuchillo aparece completamente desprovisto de proporcionalidad y necesidad a la luz de los hechos; en efecto, en el contexto en el que la recurrente dice haberse producido la muerte, resulta contradictorio que la acusada no presente lesión alguna […]. La racionalidad del medio empleado en la legítima defensa no deriva de su simple aptitud para contrarrestar la agresión, sino que involucra, además, la proporcionalidad entre la fuerza o reacción usada por el agredido y la usada por el agresor, con referencia al bien atacado y la inevitabilidad del peligro que se corre […]. En ese sentido, el medio empleado guarda proporción con la agresión, si con arreglo a las circunstancias y al valor de los bienes en juego, su uso implica un empleo adecuado de los elementos de la defensa de los que se dispone con relación al ataque […]. La ley requiere expresamente que el medio con que se repele la agresión sea racionalmente necesario y en este caso, no podemos hablar de esa proporcionalidad o racionalidad del medio empleado y compartimos las conclusiones del Tribunal de Juicio al entender que la conducta de la acusada no se encuentra amparada por esta causa de justificación. No debemos olvidar que el agredido, debe acudir al medio más benigno que tenga a su alcance para impedir el mal que lo amenaza, apareciendo como lógico y razonable, en nuestro caso, que la acusada optara por permanecer dentro del inmueble cuando la víctima corrió hacia la vereda, quedando al resguardo de cualquier agresión y en su caso, requerir el auxilio de otras personas; no la de correr a la víctima hasta alcanzarlo en la vereda donde le produce la muerte con un cuchillo. La legítima defensa entonces, no ampara a quien desborda el límite de la razonabilidad para neutralizar una agresión […]. En efecto, exige proporción entre la ofensa y la reacción, no puede ir más allá de lo razonablemente impuesto por la agresión y en cuanto es absolutamente necesario; la ‘necesidad racional del medio empleado’ a la que se refiere el art. 34, inc. 6º del Cód. Penal, significa que la agresión tiene que haber creado un verdadero estado de necesidad y la reacción debe ser el medio por el cual el peligro puede evitarse efectivamente; y para justificar el acto típico, el ejercicio del derecho debe realizarse en forma legítima, lo que excluye, tanto el exceso como el abuso de ese ejercicio”. 3. Legítima defensa. Exceso en la legítima defensa. Tipicidad. “[T]ampoco puede hablarse de un exceso en la legítima defensa como alega la Fiscalía recurrente, puesto que en nuestra legislación penal, no quedan dudas sobre el marco en el que se puede considerar el exceso de una conducta por superar los límites impuestos por la ley o por la necesidad (art. 35 del Cód. Penal). Para hablar de exceso, el autor debe haber actuado amparado por una causa de justificación, lo que significa que su obrar fue legítimo al inicio, excediendo en el curso de la acción esa misma legitimidad con la que comenzó a obrar; de allí que para hablar de exceso en la legítima defensa debe necesariamente preceder una legítima defensa; y lógicamente, si no hay legítima defensa, no puede haber exceso en ella […]. Si el agente traspasa intencionalmente los límites que le impone la necesidad, la ley o la autoridad, no se encuentra dentro del exceso, sino que obra de manera totalmente injustificada, porque su finalidad legítima ha sido sustituida por un fin ilegítimo. El exceso intencional de los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad, implica el abandono voluntario de la situación defensiva o necesaria…”.
Tribunal : Tribunal de Impugnación de Salta, Sala II
Voces: LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
TIPICIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
TESTIMONIOS
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
ESTADO DE NECESIDAD
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/JMDA (causa N° 57375).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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