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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3064
Título : | HC (causa N° 56280) |
Fecha: | 19-sep-2018 |
Resumen : | Una mujer vivía con sus dos hijos y su pareja y sufría violencia de género. Ambos habían decidido separarse. La mujer preparó las pertenencias del varón para que se las llevara y, cuando él arribó a la casa discutieron. En un momento, la empujó sobre la cama y la amenazó con golpearla. Entonces, la mujer lo hirió con un cuchillo. El hombre falleció en el momento. En la etapa de juicio oral, los hijos de la imputada hicieron mención a una atmósfera de convivencia violenta y contaron que el varón le había pegado e insultado a la mujer en varias oportunidades. Otras dos testigos refirieron que la imputada les había contado recibía golpes e insultos por parte de su pareja. Por otro lado, una psiquiatra, una psicóloga y una trabajadora social elaboraron informes que concluyeron que el vínculo de la pareja era asimétrico, de control patriarcal, con roles estereotipados y que se advertía una situación de sumisión de la mujer respecto del hombre. Por ese hecho, la mujer fue condenada a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Para resolver de esa manera, el Tribunal Oral sostuvo que la mujer había reaccionado frente a una “simple sospecha” de que iba a ser agredida. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que su asistida había actuado en legítima defensa. La Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, por mayoría, modificó la calificación legal impuesta por la de homicidio bajo un estado de emoción violenta y envió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara una nueva pena. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso extraordinario local solo en cuanto a la modificación de la calificación legal. La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Chubut hizo lugar a la impugnación, revocó la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de las actuaciones a la Cámara. En la audiencia de impugnación la defensa observó que el pronunciamiento denotaba una sesgada apreciación de la prueba sin perspectiva de género y una inversión de la carga probatoria, en particular porque no había evaluado las declaraciones de los hijos de la imputada |
Argumentos: | La Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew hizo lugar a la impugnación y absolvió a la imputada (jueces Pitcovsky y Lucchelli y jueza Trincheri). 1. Legítima defensa. Violencia de género. Prueba. Prueba testimonial. Informes. Apreciación de la prueba. “Cabe destacar que al no evaluar los Jueces en su sentencia las declaraciones de los hijos de la imputada, el análisis y contenido de la misma se encuentra inevitablemente sesgado, cuestión que sin dudas se ha reflejado en sus conclusiones. Esta evidente fragmentación en la ponderación de la prueba, junto a un examen diferente que he de efectuar sobre la situación de violencia que ha vivido la mujer inculpada, provocará un desenlace distinto al que arribaron los Magistrados. Es decir, para determinar si nos encontramos ante un caso de legítima defensa en los términos del artículo 34 inc. 6to. del Código Penal –según el planteo de la Defensa–, debe necesariamente recorrerse el espacio de acaecimiento del hecho fatal, y también todas las expresiones que reflejen acabadamente en qué contexto ocurrió el suceso, ya sea en tiempo presente, como la incidencia del pasado sobre este”. “El hijo mayor […] apoya la posición de la Defensa mostrando un escenario violento, previo a que la imputada le pegara las puñaladas a H. [L]a hija menor, hizo mención también de una atmósfera de convivencia violenta, observando que varias veces éste le pegaba a su madre, además de insultarla. Participaron en la investigación del caso profesionales de la psiquiatría (Dr. L.), de la psicología (Lic. C.) y trabajadora social (Lic. B.). Todos han sido contestes en determinar una vida de pareja macerada con malos tratos, insultos y amenazas. Respecto a este asunto, de malos tratos de H. contra A., prestaron declaración la cuñada de la imputada, Sra. C. L. y M. C., compañera de culto, quienes refirieron haber escuchado de la inculpada, antes del hecho fatal, que recibía golpes e insultos por parte de su pareja”. 2. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Violencia de género. Estereotipos de género. Protección integral de la mujer. “[L]o acaecido el día del suceso no debe tomarse en forma aislada, pues sin duda han concurrido circunstancias previas que colocaron a A. en una situación si bien no infrecuente, sí con características no ordinarias ante lo inusitado de la situación. Por un lado el alejamiento de la casa, y por el otro lado la embestida con amenazas e insultos hacia ella, en ese belicoso contexto de vida en pareja, trama que germinó, se desarrolló y culminó del modo conocido. Es sabido que la violencia de género es violencia contra la mujer, presuponiendo además un espacio temporo –ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y victimario. En este caso, los Jueces, sin perjuicio de haber efectuado un recuento de la vida de la pareja, apreciando los testimonios antes referidos y los informes de las licenciadas C. y B., no lo evaluaron como relevante, por el contrario, determinaron que los mismos no se dieron en un contexto de violencia de género como lo pretende el Defensor. [R]efirieron […] que lo importante en estos casos es el vínculo que une a la víctima con el agresor en el ámbito intrafamiliar, que se debe inscribir como asimétrico, de control patriarcal y con roles estereotipados, subrayándose que en el caso en particular la víctima trabajaba en el campo y que regresaba cada quince días al hogar, por lo que no se advierte, en consecuencia, una situación de sumisión de A. respecto de H. Sin embargo, y entiendo un contrasentido, también destacan que no se puede descartar que durante la relación entre estos hayan existido, discusiones, peleas e insultos agraviantes en contra de la encartada, tal como surge de diversos testimonios. [L]a evaluación que hacen sobre este tópico los Jueces, estuvo direccionada en desechar que hubo en el hecho en sí, violencia contra A. en un contexto de violencia de género, como si se tratara de una conducta delictual agravada por parte de H.; cuando en realidad en el caso en juzgamiento, por el contrario, debe analizarse esta perspectiva de género a favor de la imputada A., y no en su contra. Es decir, si A., mujer, invoca –en palabras del Defensor–, que el suceso fue de alguna manera el colofón de un año de vida en pareja sumergida en más de una oportunidad en hechos violentos física y psíquicamente, casi sin solución de continuidad, situaciones que fueron corroboradas por los dichos de su padre y de sus hijos –que se agrava el día del hecho–, tal violencia ocurrida durante la vida en pareja debe ser incorporada dentro de un contexto de violencia de género, la que debe beneficiar al tiempo de la resolución del conflicto, sin dudas a la mujer – A.–. Debe subrayarse que la nueva formulación penal tiene, entre sus aspectos relevantes, una hiperprotección de la mujer, con exclusión del varón. Ese es el concepto normativo del cual los magistrados no se pueden apartar, pues así está previsto en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su artículo 4° se define a la violencia contra la mujer como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Es conocido también, que el beneficio de la duda a favor del imputado no sólo se debe aplicar cuando de materialidad delictiva se trata, o de su participación en un hecho o de encuadrar el suceso en un tipo penal, sino también cuando se discute en un caso la posible aplicación de una causal de justificación, como ocurre en el presente”. 3. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación. Violencia de género. Prueba. Apreciación de la prueba. Arbitrariedad. In dubio pro reo. “[R]esulta ciertamente contradictorio señalar –pues así se expresó en la sentencia– que la imputada actuó en la ocasión fundada en una ‘simple sospecha’, al decir de los tres Jueces, cuando también se indicó que en el interior de la habitación N° 3, donde se encontraban la imputada y H., es el sitio donde comienza la agresión y discusión entre ambos. Es decir, si hubo una embestida –arrojándola a un colchón–, una discusión entre ambos, con amenazas e insultos, escenario claramente probado –y no desechado por los Magistrados–, a renglón seguido no se puede expresar que A. obró en la ocasión por una simple sospecha de que podía ser agredida. [E]n la ocasión A. se defendió repeliendo una agresión ilegítima, por parte de H., conducta que ya fuera evaluada como sucedida dentro de un contexto claro de violencia de género”. “[L]a utilización del cuchillo ante el embate de una persona de sexo masculino, en una pequeña habitación, único elemento que tenía a su alcance, fue el racionalmente adecuado, tal como lo prevé la norma para completar la legitimidad del accionar de A.”. “En definitiva, tal como manda el sistema procesal en el control de la sentencia de condena apreciando la totalidad de la prueba ventilada en el debate y analizada en la sentencia, atendiendo la dinámica de los hechos y las propias expresiones vertidas por la imputada y sus hijos, las licenciadas C. y B. y los testimonios de C. L. y M. C., se advierte, si no con certeza negativa, sí con una duda más que razonable, que el caso proponía un análisis distinto a la solución adoptada, pues se debió aceptar que M. A. A. obró en el hecho repeliendo una agresión ilegítima no provocada en el interior de su domicilio, conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 inc. 6to. del CP., por lo que se debe revocar la sentencia venida en impugnación y absolverse a la misma del delito de homicidio simple (Art. 79 del CP) que se le reprocha, debiendo cesar en forma inmediata toda medida de coerción que exista contra la imputada a la fecha”. 4. Violencia de género. Prueba. Apreciación de la prueba. “La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer […] define a la violencia contra la mujer como todo acto basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico para la mujer, su privación ilegal de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. […] Por su parte, sobre este asunto la doctrina deslinda tres clases de violencia: violencia sobre la mujer, doméstica y de género, siendo éste último el más amplio posible…”. “Yendo al caso particular, está acreditado que el occiso durante la relación con la imputada pretendió someterla en numerosas oportunidades, aislándola, impidiéndole concurrir a lugares, o manejar tecnología que la permitiera estar comunicada, todo lo que constituye […] violencia psicológica”. “Al mismo tiempo, también está demostrado que tales circunstancias resultaban ser algo habitual, existiendo además fuertes indicios que la imputada habría recibido incluso golpes por parte de la víctima, con el fin de someterla…”. 5. Legítima defensa. Violencia de género. Prueba. Carga de la prueba. Apreciación de la prueba. Arbitrariedad. Principio de inocencia. In dubio pro reo. “[P]artiendo del Estado de inocencia del que gozamos todos los habitantes de esta Nación, debemos interpretar que corresponde al Ministerio Público Fiscal y no al imputado –en este caso la Sra. M. A. A.– destruir el mismo. Esto implica que es el titular de la acción pública quien debe probar por qué no existió la legítima defensa alegada –conforme el art. 34 inc 6 del CP–, dado que de otro modo, si el Fiscal no logra acreditarlo, la duda siempre beneficia a la imputada. No puede descartarse, conforme la prueba ventilada en debate, que la imputada haya sido, en el momento previo al hecho, centro de una agresión por parte de H. Si bien esta circunstancia no pudo ser acreditada, tampoco pudo ser descartada, existiendo indicios al respecto –como una discusión y amenaza de pegarle una ‘piña’, que relató el hijo de A. La inminencia del ataque debe ser ponderado con un criterio más favorecedor hacia la imputada, puesto que si partimos del contexto de violencia contra la mujer, la agresión habitual y cíclica siempre se encuentra presente de manera latente e inminente, conociendo la Sra. A. qué podía suceder en caso de no defenderse. Ahora bien, la utilización del cuchillo –en el contexto planteado– resulta ser racional debido a la desigual condición física entre la víctima y victimario, no surgiendo como posibilidad de qué forma podría haberse resguardado que no sea con el mismo. Ahora bien, esto se ve reforzado por el principio ‘in dubio pro reo’ antes explicado, el cual rellena cualquier vacío interpretativo en cuanto a qué ocurrió verdaderamente en ese cuarto, cuando la víctima fue a buscar su ropa”. “Las probanzas tal como fueron ponderadas por la sentencia que nos ocupa, han sido consideradas en forma fragmentaria y aislada, prescindiendo de una visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí; cabe se aplique, en razón de existir una duda más que razonable de lo que efectivamente ocurrió en el suceso, que en la ocasión M. A. A. actuó legitimada al defenderse de una agresión ilegítima, no provocada, por parte de H., por lo que deberá ser absuelta de los hechos por lo que fuera condenada”. |
Tribunal : | Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew |
Voces: | LEGÍTIMA DEFENSA VIOLENCIA DE GÉNERO PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL INFORMES APRECIACION DE LA PRUEBA AGRESIÓN ILEGÍTIMA ESTEREOTIPOS DE GÉNERO PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO FALTA DE PROVOCACIÓN ARBITRARIEDAD IN DUBIO PRO REO CARGA DE LA PRUEBA PRINCIPIO DE INOCENCIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RCE (Causa Nº 733) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Lescano (causa N° 387) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Pérez (causa N° 3073) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA (causa N° 29554) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA Y ARF https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Nahuelfil (causa Nº 23915) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RRJ (causa N° 1001) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HC (causa N° 56280).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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