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Título : Lescano (causa N° 387)
Fecha: 17-jun-2020
Resumen : Una mujer sufría violencia de género por parte de su expareja, con quien había tenido cinco hijos. Debido a los hechos de violencia, tuvo que mudarse a la casa de su familia de origen. En una oportunidad, la familia había organizado una fiesta. El hombre se dirigió en bicicleta hacia allí y esperó en la esquina hasta que la mujer se quedó sola. Entonces, ingresó al domicilio, la tomó del brazo y la llevó a una pieza que estaba en construcción en la parte delantera de la vivienda. En ese momento, le pidió que tuvieran relaciones sexuales mientras intentaba bajarle la calza. La mujer se negó y el hombre sacó un cuchillo de entre sus ropas e intentó agredirla. Forcejearon y la mujer le clavó el arma en el pecho. El hombre salió a la calle herido y comenzó a arrojarle piedras a la mujer, que respondió del mismo modo. Posteriormente, cayó al piso y fue trasladado a un hospital, donde falleció. Por ese hecho, la mujer fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa de juicio oral, la imputada relató lo sucedido y manifestó que no había tenido intenciones de matarlo. Agregó que tenía miedo por los abusos sexuales y agresiones físicas que había sufrido con anterioridad. Además, relató que había denunciado algunos de esos hechos, pero no todos porque no tenía dinero para dirigirse hasta las comisarías. Por otra parte, la madre y la hermana del varón declararon que la pareja a menudo tenía peleas, que la mujer lo golpeaba y que una vez lo había herido con un cuchillo en los testículos. En particular, la hermana relató que el día anterior al hecho la imputada le había mandado mensajes para pedirle que le llevara una bicicleta. Otro testigo contó que, momentos antes del hecho, se encontraba con el hombre y que éste había manifestado “esta noche es ella o yo”, mientras le mostraba un cuchillo. El informe de la autopsia concluyó que el fallecimiento se había producido por un shock hipovolémico causado por una herida de arma blanca. Por otro lado, no se constataron lesiones recientes en los testículos. El Tribunal Oral condenó a la mujer a la pena de trece años de prisión por el delito de homicidio calificado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima con circunstancias extraordinarias de atenuación. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que la mujer había actuado en legítima defensa y que el tribunal había invisibilizado la situación de violencia de género sufrida por la imputada. A su vez, la fiscalía y la querella se agraviaron por la aplicación del atenuante.
Argumentos: El Tribunal de Alzada en lo Penal de Santiago del Estero hizo lugar a la impugnación de la defensa y absolvió a la mujer por haber actuado en legítima defensa. Además, rechazó los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella (juezas Generoso y Gay de Castellanos y juez Vittar). 1. Legítima defensa “La legítima defensa, como causal de justificación prevista en la ley penal, bajo ciertas y determinadas circunstancias, excluye la responsabilidad penal, con fundamentos –para la doctrina mayoritaria y moderna– en la máxima de que el derecho no necesita ceder ante lo ilícito. Es decir, que no sólo otorga un derecho de defensa, sino también una facultad de ratificar el orden jurídico, procediendo el agredido, de manera equivalente a como lo habría hecho el Estado en defensa de los bienes jurídicos amenazados, tal es la ratio legis. Estos preceptos normativos se llaman causas de justificación o ilicitud, dentro de la teoría del delito integran el juicio de antijuricidad para establecer la ilicitud del comportamiento, es decir para determinar cuándo la realización del tipo no está especialmente autorizada por la ley. La cuestión de la antijuricidad, no es otra cosa que saber si la realización del tipo está o no amparada por una causa de justificación. Juzgar su existencia requiere de un análisis de todas y cada una de las exigencias legales a la luz de las circunstancias que rodearon al hecho, anteriores y concomitantes, de conformidad a las pruebas. [L]a selección de pruebas, autorizada por el ordenamiento jurídico, sólo torna arbitraria la sentencia si las mismas no han sido valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional. En síntesis, el juez es soberano en la selección de la prueba, sin perjuicio de la facultad de las partes de acudir a su revisión, en procura de subsanar el error en su valoración, tal como parece haber ocurrido en el caso que nos convoca…”. A partir de lo expuesto y de conformidad de la exigencia legal prevista en el Art. 34 inc. 6 del Código Penal, la Legítima Defensa propia, quiere como elementos objetivos la existencia de: 1). AGRESIÓN ILEGÍTIMA; 2). LA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIR O REPRIMIR dicha agresión; 3) LA FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE. Asimismo, requiere como elementos subjetivos que el autor ACTÚE CON VOLUNTAD DE DEFENSA. […] Dichos elementos han de presentarse en un solo acto íntimamente unidos, ello en razón de que, como ya se ha dicho, la legítima defensa es el auto auxilio que el Estado autoriza a realizar para resolver situaciones concretas de peligro viéndose impedido de acudir al auxilio de la fuerza pública. Es por ello que esta conducta penalmente permisiva y por tanto lícita debe producirse dentro de los estrictos límites que fija la ley”. 2. Legítima defensa. Violencia de género. Estereotipos de género. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará). “[L]a estrategia fiscal querellante de sostener que entre la víctima y la imputada existieron violencias mutuas o cruzadas [es] una suerte de contraofensiva que no puede pasarse por alto. Existe el riesgo de emitir resoluciones injustas si se entiende que la violencia machista es una violencia neutra obviando su base: la existencia de una relación de poder. En efecto, la violencia de género es una problemática que presenta un carácter multidimensional estructural y que, tal como el ejercicio del poder, nunca es unidireccional, sino relacional, se entrelaza, funciona en red, y necesita de otro/a que la tensione. Este tipo de violencia presupone, por lo general, posiciones diferenciadas, asimétricas y desiguales de poder, y trasciende el ámbito privado para convertirse en una cuestión de interés público. […] Dicho contexto no puede estar soslayado por el sistema de justicia, cuando el Estado Argentino ha suscrito tratados internacionales que tienen como objetivo prevenir y erradicar la violencia de género en todos, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– [...] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer –Belem do Pará– [...]; y cuando ha dictado la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que se encuentra en plena armonía con los convenios internacionales [...]. Es a partir de ese basamento que corresponde observar en el caso concreto, si las lesiones se encuentran acreditadas, si fueron desproporcionales, si alguna de las partes ha empleado armas, si existen antecedentes de denuncia, y cualquier otro dato que permita el tribunal afirmar que existieron o no actos de violencia ilegítima, o bien si se trató de una respuesta defensiva extrema ante una pauta de agresión continuada. […] Para ello también hay que despojarse del estereotipo de la mujer-víctima –la buena víctima–, sumisa que, impotente, recepta la violencia y no responde activamente al maltrato, y entender que es imposible también mantener una 'resistencia violenta' ante el uso sistémico de la violencia, sin por ello dejar de ser víctima y convertirse en victimaria”. 3. Violencia de género. Estereotipos de género. Prueba. Apreciación de la prueba. Informes. Testimonios. “En el caso que nos ocupa, los antecedentes antes descriptos resultan más que suficientes para tener por cierto el contexto de violencia de género en que se encontraba inserta la imputada y su entorno familiar. Atendiendo a las constancias obrantes en autos, se observa [...] un pedido de detención de la víctima, [...] por el s.d. de Abuso sexual con acceso carnal e.p. de la Sra. Lescano [...]. Respecto de dicha denuncia de abuso [...] corre agregado el informe médico forense que acredita las lesiones sufridas. Del relato del hecho surge que dicho abuso se habría perpetrado mientras la Sra. Lescano dormía y en presencia de su hijo menor. Asimismo, [...] obra plantilla de antecedentes de Ibáñez, quién registra denuncias por los supuestos delitos de Homicidio en grado de tentativa, lesiones y resistencia a la autoridad también en perjuicio de Lescano [...] y por el supuesto delito de lesiones en perjuicio de la hoy imputada [...]. A dichas constancias se suman los diversos testimonios rendidos en este proceso que dan cuenta de la situación de violencia que sufría la encartada, y que fuera corroborada por los antecedentes descriptos, situación que incluso la obligó a trasladarse a vivir al domicilio en donde finalmente acaeció el hecho motivo de esta causa. […] El fallo puesto en crisis, haciendo propia la teoría sostenida por la fiscalía y la querella, afirma la existencia de un estado de violencia mutua, con apoyo en prueba testimonial de la madre y la hermana de Ibáñez. Sin embargo, ello en modo alguno se corrobora con prueba científica, pues del informe de la autopsia realizada no surgen las mentadas lesiones en los testículos, observándose sólo una lesión de antigua data que no puede ser atribuida a Lescano, pues no coincide con la descripción efectuada por los familiares directos de Ibáñez. Por lo expuesto, y entendiendo que efectivamente existió un contexto de violencia de género, debiendo así considerarse por este Tribunal por encontrarse acreditados sus extremos, estamos ante un proceso que debe reconocer la desigualdad existente –diferente de otros procesos– entre víctima y victimario”. 4. Legítima defensa. Violencia de género. “[C]abe recordar que el otro de los fundamentos de la causal de justificación se encuentra en el principio de ocasionamiento por parte de la víctima de la intervención, pues el motivo para la justificación reside en que la víctima tiene que responder por las consecuencias de su accionar y debe asumir el costo de que el defensor se comporte tal como lo ha hecho, y por tal motivo los roles se invierten, pues la víctima fue en principio el victimario –en tanto responde por el acontecer del hecho en respuesta a su agresión. […] Ante la inversión de roles, resultan aplicables los mismos principios y reglas cuando la imputada es una mujer. Lo que el juzgador hace en definitiva es juzgar la conducta de la víctima y su responsabilidad en el acometimiento, formando así un derecho que se acerque de forma más eficiente a la realidad, que visibilice las relaciones de poder y que finalmente se aparte de la ficción de igualdad entre las partes”. 5. Legítima defensa. Violencia de género. Prueba. Testigo único. Carga de la prueba. In dubio pro reo. “[E]n cuanto a los medios probatorios y su valoración, en este tipo de procesos es fundamental evaluar la entidad del testigo único, mucho más aún cuando, como en el caso, se trata de la misma imputada, cuya declaración indagatoria es su principal medio de defensa. Por lo tanto, corre por cuenta del órgano acusador la carga de la prueba. Dicha evaluación de medios probatorios debe realizarse mediante la evacuación de citas del imputado, entre otras. Más aún en casos reveladores de violencia de género donde [no se puede] perder de vista los deberes asumidos por el Estado Argentino, de los que el Poder Judicial no puede mantenerse ajeno debiendo allanar el camino a una justicia con perspectiva de género, so pena de incurrir en violencia institucional. […] La relación de poder y desigualdad entre víctima y victimario, la violencia institucional ejercida hacia las mujeres víctimas de violencia de género y la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia conllevan a que exista una nueva valoración en la prueba en estos procesos, pues la víctima de violencia se encuentra en un estado de natural vulnerabilidad contextual, no debiendo separar las conductas típicas de las circunstancias contextuales que les preceden, rodean y las definen…”. 6. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Prueba. Apreciación de la prueba. “No ha sido punto de controversia entre las partes que fue la víctima quien concurrió al domicilio de la imputada llevando consigo un arma blanca con la intención de mantener relaciones sexuales con ella, lo que se condice con los dichos de la imputada, quien refiere que con el cuchillo la llevó a la fuerza una pieza en construcción ubicada en la parte de adelante de la vivienda [...]. El propio Ministerio Fiscal relata que se produjo una discusión entre ellos, disputa que habría estado motivada por la negativa y posterior resistencia de la imputada a mantener relaciones sexuales con el hombre]. [...] Tampoco ha sido motivo de debate que dicha visita se realizó luego de que culminara una reunión familiar, donde la víctima quedó sola mientras quienes vivían en la casa con ella en que se encontraban entregados al descanso [...]. Por lo expuesto puede afirmarse que la víctima estuvo controlando los movimientos de la familia desde la esquina y que concurrió al domicilio luego de que se retiraran todos, premeditando así su ingreso en momentos en que [la acusada] se encontraba sola. Ello corrobora la declaración de la [imputada] y, en consecuencia, la concurrencia del primer requisito –Agresión Ilegítima– con su presencia en el domicilio de la imputada aportando un arma blanca aprovechándose que se encontraba sola, exigiéndole tener sexo. De este modo no solo puso en peligro inminente su integridad sexual sino también su integridad física y hasta su propia vida, máxime aún con los antecedentes de violencia acreditados en autos. A ello se suma, como una contundente prueba, el testimonio [del amigo de la víctima] producido durante la investigación penal preparatoria y reiterado en el debate, que era la persona con quién se encontraba la víctima momentos antes del hecho, y a quien le habría manifestado 'esta noche es ella o yo', mostrándole un cuchillo y dando cuenta de que su actuar fue premeditado. Más allá de que la violencia de género supone una agresión ilegítima constante conforme lo prevé la convención de Belem do Pará, [...] la conducta [del hombre] configura per se y sin lugar a dudas una agresión ilegítima, poniendo en peligro bienes jurídicos que colocan a la víctima en estado de necesidad de defenderse, lo que habilita la misma ley ante la imposibilidad de acudir a la fuerza pública, necesidad de defensa que persiste mientras se encuentra latente el peligro”. 7. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Proporcionalidad. “Frente al estado de necesidad la ley autoriza a la persona en riesgo a defenderse mediante el medio que tenga su alcance y cuya racionalidad debe ser juzgada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Dicho medio deberá ser el único camino a eficaz para neutralizar la agresión ilegítima, siempre escogiendo el menos lesivo y eficaz, en caso de que existan otras posibilidades o alternativas. El medio debe ser idóneo y el acto eficaz. En este aspecto, el concepto de eficacia del medio importa no sólo que resulte eficiente para neutralizar el ataque, sino también que no exponga riesgos de lesiones de bienes jurídicos a quien se defiende de la agresión ilegítima, ya que si aparece otra alternativa pero dicho medio expone al agredido sufrir riesgos, no puede exigírsele que use dicha vía por resultar irracional e injusta. En primer lugar, el medio empleado ha sido el mismo con el cual el agresor (víctima) ha concurrido premeditadamente con intención de arremeter contra la […] (imputada) [...]. El modo en que la imputada empleó el cuchillo en defensa de la agresión injusta no luce desproporcionado ni racional especialmente si se tiene en cuenta el marco en que ha proferido la herida que luego resultare mortal. [E]l medio elegido y el modo en que fuera empleado por la encartada resultan racionales y proporcionales conforme las circunstancias que rodearon el hecho, pues se trataba del único medio con que contaba –el arma que portaba la víctima agresor– y ya que la herida fue producida en el mismo acto del ataque, conforme sostuvo la imputada lo que no fue controvertido por la acusación, quien precisamente afirmó como teoría del caso que ante la negativa de Lescano a ser sometida sexualmente, en defensa de la agresión, intentó quitarle el arma y en el forcejeo se produjo la lesión que luego provocó la muerte que ocasiona este proceso". 8. Legítima defensa. Falta de provocación. "[L]a voz acusadora, pretende justificar la presencia de la víctima en la casa de la encartada por un mensaje que, supuestamente, esta le habría enviado para que le traiga la bicicleta. Independientemente de que no existe constancia alguna que haga prueba directa de los mentados mensajes de texto, ciertamente ello, no puede constituir una conducta provocadora y mucho menos suficiente. En el supuesto e hipotético caso de que dichos mensajes hubieran existido, ello no constituye provocación suficiente para ocasionar la concurrencia [del hombre] con un arma blanca en mano, menos aún, resultaría provocación suficiente para que éste intentara tomarla por la fuerza lesionando su integridad sexual y en caso de negativa, su integridad física”. “Ahora bien, con relación al elemento subjetivo, esto es que el autor actúe con voluntad de defensa, no cabe duda alguna que la intención de la imputada no ha trascendido de la voluntad de defensa, pues ello se extrae los elementos objetivos que analizamos in extenso y que han de presentarse en un solo acto íntimamente unidos tal como se ha dado, de hecho, en autos...".
Tribunal : Tribunal de Alzada en lo Penal de Santiago del Estero
Voces: LEGÍTIMA DEFENSA
TIPICIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
PRUEBA
PROVINCIAS
APRECIACION DE LA PRUEBA
APORTES JUBILATORIOS
INFORMES
TESTIMONIOS
TESTIGO ÚNICO
CARGA DE LA PRUEBA
I.N.C.U.C.A.I.
IN DUBIO PRO REO
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
FALTA DE PROVOCACIÓN
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HC (causa N° 56280)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA (causa N° 29554)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA Y ARF
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Nahuelfil (causa Nº 23915)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RRJ (causa N° 1001)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lescano (causa N° 387).pdf
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