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Título : Pérez (causa N° 3073)
Fecha: 10-dic-2020
Resumen : Una mujer fue en bicicleta en busca de su expareja. En primer lugar, se dirigió al domicilio de su madre y, al no encontrarlo, fue a la casa de su hermana. Al llegar, lo llamó de manera insistente y cuando el hombre salió de la vivienda comenzaron a discutir. La mujer sacó un cuchillo y se lo clavó en el pecho. El hombre cayó al suelo y ella lo lesionó, ocasionándole la muerte. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio. En la etapa del juicio, la mujer declaró que había sufrido agresiones físicas y verbales, abusos sexuales y constante hostigamiento por parte del hombre. Además, expresó que se había presentado en el domicilio de su expareja para retirar un televisor que le había sustraído y agregó que había llevado un cuchillo para defenderse porque él la iba a golpear. Por otra parte, la psicóloga que intervino en el caso informó que el televisor había sido el primer bien que la mujer había podido comprarle a sus hijos luego de la separación. En ese sentido, explicó que esa sustracción no valía lo mismo para ella que para un “hombre promedio”, sino que "representaba la anulación misma de la posibilidad de una salida a través de un proyecto que la ubicara en relación con la dignidad y la vida de una manera diferente a lo conocido hasta entonces". El tribunal la condenó a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Para decidir de esa manera sostuvo que no había existido inmediatez entre el hecho desencadenante de la emoción y la reacción de la imputada, lo que demostraba que había actuado de manera consciente y deliberada. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de impugnación. Entre otras cuestiones, planteó que la mujer había sufrido una sucesión de hechos constitutivos de violencia de género ejercida por su expareja y solicitó su absolución por haber actuado en legítima defensa. De manera subsidiaria, peticionó que se la condenara por el delito de homicidio cometido en un estado de emoción violenta. El Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa consideró que en el caso no habían concurrido los presupuestos de la legítima defensa ni los de la figura de la emoción violenta y afirmó que la presencia del arma demostraba una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción violenta. En consecuencia, rechazó la impugnación y confirmó la condena. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación y alegó que el tribunal había realizado un análisis descontextualizado del hecho sin perspectiva de género. El recurso fue rechazado, por lo que la defensa interpuso un recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente la impugnación y dejó sin efecto la sentencia apelada (ministra Highton de Nolasco y ministros Rosatti y Maqueda). Para decidir de ese modo, se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación. 1. GÉNERO.  LEGÍTIMA DEFENSA. AGRESIÓN ILEGÍTIMA. ESTADO DE NECESIDAD. VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA FAMILIAR. “En primer lugar, no [se advierte] arbitrariedad, sino más bien conformidad con los estándares vigentes en la materia, en la conclusión sobre el punto a la que arribaron los jueces de la causa al descartar que en el momento del hecho hubiese existido una agresión antijurídica, actual o inminente, de parte de [C], que hubiera hecho necesario reaccionar apuñalándolo. En particular, esa conclusión se halla en consonancia con la opinión dominante según la cual, en atención a la intensidad de la autorización, no limitada por la proporcionalidad, la noción de ‘actualidad de la agresión’ es más restrictiva que la de ‘actualidad del peligro’ del estado de necesidad, y sólo abarca por ello a la agresión que se dará en forma inminente, que ha comenzado o que aún continúa, a la vez que excluye los casos de ‘defensa preventiva’ y de ‘peligro permanente’, sin perjuicio de su eventual consideración como estado de necesidad. [L]a doctrina y la jurisprudencia han admitido, excepcionalmente, en ciertos casos extremos de violencia familiar, no la justificación por legítima defensa, como postula la defensa, pero sí la exculpación del homicidio del llamado ‘tirano de la familia’ cuando las particulares circunstancias del caso permiten afirmar la concurrencia de los presupuestos de un estado de necesidad exculpante, en particular, la existencia de un peligro permanente que sólo podía ser conjurado eficazmente actuando sin demora, y que tampoco podía ser evitado de otro modo. Sin embargo, esta argumentación no fue planteada por la defensa, de modo que su no tratamiento por los jueces de la causa y, en particular, por el a quo no puede ser considerado un defecto del pronunciamiento impugnado. En este punto, no [se pasa] por alto que la defensa postuló la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género que describió, pero […] esa alegación [no ha] sido acompañada siquiera de una mínima argumentación tendiente a demostrar o explicar, ni la urgencia de actuar la mañana en cuestión, ni la inexistencia de otros medios (especialmente, de procedimientos institucionales) para resolver la situación; ambos requisitos, según se ha visto, para la operatividad de la excusa en examen. Este defectuoso planteamiento descarta por ello también cualquier reproche a los jueces que se pudiera pensar hacer por no haber considerado el tema, aunque fuese bajo otro nomen iuris”. 2. EMOCIÓN VIOLENTA. TIPICIDAD. VIOLENCIA DE GÉNERO. “El tribunal de audiencia justificó el rechazo de [la atenuante del homicidio cometido en estado de emoción violenta] fundamentalmente en la falta de inmediatez entre el hecho supuestamente desencadenante de la emoción: la sustracción del televisor, y la reacción. […] Esta solución de continuidad, sumada al comportamiento exhibido por la imputada, que fue en búsqueda de la víctima, descartaría, para el tribunal, que P ‘h[ubiera] actuado bajo una conmoción violenta del ánimo, motivada en una incitación externa justificada inmediatamente anterior al hecho’ y, por el contrario, sería demostrativa de que ‘actuó de manera consciente y deliberada’…”. “Concretamente, con invocación de peritajes y testimonios, la defensa describió la hipótesis de una personalidad desbordada emocionalmente por el acoso y las agresiones que venía sufriendo de parte de su ex pareja, todo ello agravado por el trasfondo de un historia de vida signada por el abandono y el abuso desde la niñez, que, en palabras de la propia imputada, en el marco de la confrontación que mantuvo con [C] ante la sospecha de que hubiera sustraído el televisor, habría experimentado las expresiones que le profirió como la provocación que desencadenó la reacción emotiva que la llevó a cometer el hecho […]. La pérdida de memoria, la angustia y la actitud general revelada por la imputada con posterioridad al hecho se hallarían en consonancia con esa hipótesis, que tampoco se vería desvirtuada por la circunstancia de que [P] hubiera ido con un cuchillo, porque surge de los testimonios que lo llevaba permanentemente, desde la separación, como medio de protección y defensa ante eventuales agresiones de [C]”. “Esta hipótesis de un suceso aparentemente nimio, que opera sobre un trasfondo pasional ya existente como desencadenante, era entonces […] un argumento conducente, planteado oportunamente, que, más allá de la conclusión a la que finalmente se arribara, debía ser tratado por el Tribunal de Impugnación en el marco de la revisión que le incumbía realizar como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa”. 3. EMOCIÓN VIOLENTA. VIOLENCIA DE GÉNERO. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. “Sin embargo, […] dicho tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis que, desde una perspectiva totalmente distinta, había puesto a su consideración la defensa, pues sin hacer ninguna alusión a esa nueva propuesta, ni siquiera para refutarla, se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa […]. [L]os jueces volvieron a incurrir en el mismo vicio cuando, sin consideración alguna a la prueba pericial y testimonial cuyo reexamen pedía la defensa, expresaron dogmáticamente que ‘ninguno de los tres elementos tipificados de la emoción violenta, a saber: intensa conmoción de ánimo, motivo moralmente relevante y reacción inmediata ante la permanencia de circunstancias lesivas, se han materializado en el caso’ […]. [E]ra precisamente en esa prueba, referida a la situación de violencia que habría padecido la imputada y el efecto que habría tenido sobre ella, que la defensa sustentaba la existencia del estado pasional y de las circunstancias que estimaba excusantes. Esta omisión luce más grave por cuanto ambos tribunales, de juicio y de impugnación, habían dado por acreditada la existencia de esa situación de violencia doméstica y de género a partir de la cual la defensa desplegaba su argumentación. Por último, […] la defensa había argumentado con base en diversos testimonios que la imputada llevaba el cuchillo permanentemente consigo, como forma de protección, de modo que su portación, la mañana del hecho, no podía ser valorada como prueba de una premeditación incompatible con el estado pasional alegado. Sin embargo, […] a pesar del planteamiento de esta cuestión, también aquí el tribunal de impugnación omitió pronunciarse sobre el mérito de esos testimonios en los que el recurrente basaba su objeción y, en cambio, afirmó dogmáticamente que la presencia del arma se debía a que [P] pensaba utilizarlo contra la víctima, lo cual demostraba una preparación y una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción”. 4. RECURSOS. REVISIÓN JUDICIAL. DEBIDO PROCESO. “De allí que […] no quepa más que dar la razón en este aspecto al impugnante y deba concluir que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re ‘Casal’ (Fallos: 328:3399), como así también que la negativa del a quo a conocer del recurso interpuesto por ese motivo importó una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, sin fundamentación idónea suficiente, que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:761 y 1629, entre muchos otros)…”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: GÉNERO
LEGÍTIMA DEFENSA
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
ESTADO DE NECESIDAD
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA FAMILIAR
EMOCIÓN VIOLENTA
TIPICIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
RECURSOS
REVISION JUDICIAL
DEBIDO PROCESO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RCE (Causa Nº 733)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Lescano (causa N° 387)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HC (causa N° 56280)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA (causa N° 29554)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= NBA Y ARF
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Nahuelfil (causa Nº 23915)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RRJ (causa N° 1001)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pérez (causa N° 3073).pdf
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