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Título : CNM (Causa N° 15011)
Fecha: 29-jul-2016
Resumen : Una mujer vivía con su pareja y su hija de un año y sufría violencia de género del hombre de forma regular. El varón la golpeaba, insultaba de manera constante, amenazaba de muerte y encerraba en el domicilio. Además, le había provocado la pérdida de su primer embarazo por los golpes que le daba. Al día siguiente de navidad, la mujer junto a su hija fue a visitar a su cuñada. Le contó que el día anterior no había podido ir porque su pareja se había alcoholizado y estaba muy agresivo. En ese momento, el hombre se presentó en la vivienda de su hermana y le exigió a los gritos que se fueran de allí. La mujer, con su hija en brazos, salió de la habitación y recibió un golpe de puño en la zona del pecho. Luego le entregó a la niña, pero él le dio otro golpe, la tomó de los cabellos y la arrastró por el suelo de la cocina. Entonces, la mujer tomó un cuchillo e hirió a su pareja a la altura del tórax. Le tapó la herida con un repasador para que no se desangrara, pero el hombre falleció. Por ese hecho fue imputada por el delito de homicidio agravado por el vínculo. Durante la instrucción, la cuñada de la mujer declaró que su hermano era muy agresivo y violento y que había presenciado hechos de violencia hacia la acusada. En varias oportunidades le había recomendado que se fuera de la casa, pero ella le tenía miedo porque la amenazaba con matarla o quitarle a la hija. Recordó que la expareja de su hermano se había ido del hogar dejándole a su hija porque también era muy violento con ella. En particular, al relatar el hecho explicó que la imputada en ningún momento discutió o golpeó a su hermano, sino que intentó irse del domicilio para contentarlo. Asimismo, la madre del hombre declaró que cuando ingresó al domicilio observó que la mujer apretaba la herida que tenía su hijo con un repasador y vio que en la mesada había un cuchillo manchado con sangre. Por otra parte, se incorporó el informe médico que corroboraba lesiones en el cuerpo de la imputada. Además, el informe psicológico concluyó que la mujer había tenido “una actitud pacifista y conciliadora durante la convivencia con su pareja, a pesar de los constantes maltratos físicos y psicológicos recibidos”.
Argumentos: El Juzgado de Control N° 5 de Jujuy sobreseyó a la imputada por haber actuado en legítima defensa (juez Ibáñez). 1. Legítima defensa. Tipicidad. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación. “La legítima defensa tiene su fundamento en la máxima ‘el derecho no necesita ceder ante lo ilícito’. Se basa en dos principios: 1) La protección individual presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual. 2) El prevalecimiento del derecho persigue un fin de prevención general, pues considera deseable que el orden legal se afirme frente a agresiones a bienes jurídicos individuales, aunque no estén presentes los órganos estatales. Gracias a este principio, la protección individual se concede no sólo dentro del marco de la proporcionalidad, sino que el daño causado puede ser considerablemente mayor que el que se impide. El Código Penal Argentino regula la defensa propia en el art. 34 inc. 6º condicionando la autorización de la defensa de los derechos a la concurrencia de los siguientes requisitos: agresión ilegítima actual o inminente; necesidad de la defensa y racionalidad del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”. 2. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Apreciación de la prueba. “Teniendo en cuenta los elementos de convicción recogidos a lo largo de la I.P.P., adquiere especial trascendencia lo declarado por la hermana de la víctima, quien estuvo en el mismo lugar del hecho y presenció los momentos previos al desenlace fatal, de lo que surge acreditado que la imputada C. estaba siendo agredida por su pareja”. “Las lesiones proferidas por E. L. C. a la Sra. C., producto del accionar violento desplegado por aquél al tiempo de producirse el acontecimiento aquí investigado, se encuentran igualmente acreditadas a través del informe médico forense incorporado […] cuando sostiene: ‘…observo edema y lesión contusa equimótica en región malar izquierda y lesión contusa superficial en región pectoral, provocadas por elementos romos de acción contusa animados por la fuerza…’. De tal forma que en el plano ontológico es dable advertir la presencia del primer requisito exigido por la ley de fondo en cuanto a la existencia de una agresión antijurídica desplegada por C. en contra de la imputada, lo que ciertamente motivó su reacción defensista en forma concomitante con aquélla”. 3. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Necesidad racional del medio empleado. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Informe psicológico. Apreciación de la prueba. “N. M. C. había iniciado una relación de pareja con E. L. C. habiendo quedado embarazada del mismo en dos oportunidades. El contacto entre ambos siempre fue conflictivo producto de la personalidad agresiva, hostil e impiadosa que caracterizaba al hombre de la relación convirtiendo a N. en una víctima recurrente de violencia de género tanto física como psicológica: golpes, pérdida del primer bebé en gestación […], insultos permanentes, amenazas de muerte, encierro, sumisión. En contraposición a las situaciones de sometimiento extremo que le tocó vivir, la victimaria –en todo momento– observó una actitud tranquilizadora, paciente, contenedora […]. “La experiencia y la lógica indican que una persona vulnerada en su autovaloración, amenazada no sólo en su vida e integridad física sino también en la de sus hijos ([se recuerda] aquí que la anterior pareja de C. –M. S. F.– a fin de proteger su vida, debió retirarse del hogar dejando a la hija de ambos con la familia de E. […]) y destruida psicológicamente por tanto desprecio y malos tratos tome la decisión de defenderse ante al mínimo indicio de agresión por parte de quien –mientras estuvo a su lado– la hostigó y la humilló permanentemente, como madre y como mujer, debiendo tenerse presente que ‘…si bien el hecho culminó con el fallecimiento del causante, perfectamente pudo haber ocurrido lo contrario’ […]”. “Otro dato de relevancia para definir la cuestión analizada está dado por la ausencia de solidaridad de quienes convivían con C. Al respecto, el informe psicológico […] llegó a establecer que ‘el entorno… tampoco colaboró en protegerla o ayudarla a salir de la situación’. A. G. C. tenía una mala relación con su hermano y se encontraba amenazada para que no interfiriera en su vida de pareja. Seguramente, el voluminoso conjunto de antecedentes de violencia [determinó] que C. –el día del hecho– frente a una nueva agresión ilegítima de E. C. reaccionara necesariamente para proteger su propia vida, tomando lo que encontró en el lugar (un cuchillo) que luego impactó en la humanidad de C. ocasionándole su muerte. En este punto es menester recordar que la entidad de la agresión estuvo patentizada en: a) insultos injustificados […]; b) un primer golpe de puño en el pecho mientras estaba en la habitación con A. y tenía en brazos a su pequeña hija de tan sólo un año de edad; c) un segundo golpe de puño después de entregar a la niña al agresor y d) en el tiro-neo de los cabellos arrastrándola hacia la cocina cuando se disponía a regresar a su domicilio. En ese marco de situación ¿qué otro medio podría haber utilizado C. para defenderse? [D]ebe descartarse la presencia del dolo homicida requerido por el tipo penal endilgado, toda vez que C. luego de herir a su pareja se dispuso a auxiliarlo tal cual lo revela la madre de la víctima –P. V.– en su declaración […]: ‘…cuando arribé al inmueble observé a N. a un costado de mi hijo y le estaba apretando la herida con un trapo tipo repasador, observando que –en la mesada– había un cuchillo manchado con sangre’. Teniendo en cuenta la perspectiva de género que ineludiblemente debe orientar la solución del caso, así como los innumerables episodios de violencia padecidos por C., considero acreditado el requisito de la racionalidad del medio empleado por la imputada para defenderse”. 4. Legítima defensa. Falta de provocación. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Apreciación de la prueba. “La falta de provocación suficiente en relación al accionar observado por C., también se halla acreditada en autos desde que esta última había concurrido [a] saludar a la familia C. con motivo de la Navidad que se celebraba en aquella jornada. Resulta menester puntualizar que la encarta-da tuvo que buscar el momento para hacerlo en virtud de que la noche anterior E. estaba alcoholizado y temía –con argumentos ciertamente fundados– que reaccionara de manera violenta si salía del domicilio. Apenas advirtió su ausencia, aquél se dirigió a buscarla y la encontró dialogando con A., la que pudo observar cómo –una vez más– C. era víctima de los malos tratos constantes a los que E. la venía sometiendo desde tiempo atrás. En este sentido, la testigo presencial explicó: ‘…pasados unos diez minutos…. se hizo presente mi hermano refiriéndose en forma agresiva: ‘DA-LE PELOTUDA DE MIERDA, VAMOS A LA CASA’, a lo que la Sra. C. sin emitir palabra alguna sólo agarró a la menor disponiéndose a retirar del inmueble…’. La pasividad conductual evidenciada en el accionar sumiso de la imputada estuvo estrechamente vinculada con la situación de violencia que padecía prácticamente desde el inicio de la relación sentimental con C. Así lo corroboran los testimonios [de dos vecinas y un oficial de policía]”. “Confirmando el cuadro de padecimientos de todo tipo y naturaleza que venía soportando la en-causada C., lucen ilustrativos, sólidos, contundentes y esclarecedores los informes técnicos incorporados…”. 5. Violencia de género. No discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos estima que la violencia basada en el género, es decir, la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (Preámbulo y art. 6) como la CEDAW (Preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que ‘la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’ (Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, Sentencia del 19 de mayo de 2014). Nuestro país, al recoger los lineamientos básicos de la Convención de Belém do Pará, dejó en claro que ‘la violencia de género o en contra de la mujer’ implica también cualquier acto de violencia –activo u omisivo– físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, etc. que incide sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, sea en la vida pública o en la privada, incluida la que es perpetrada o tolerada por el estado o por sus agentes (Ley Nacional Nº26.485 – Ley Provincial Nº 5.107)”.
Tribunal : Juzgado de Control N° 5 de Jujuy
Voces: LEGÍTIMA DEFENSA
TIPICIDAD
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
FALTA DE PROVOCACIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
TESTIMONIOS
INFORMES
APRECIACION DE LA PRUEBA
INFORME PSICOLÓGICO
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CNM (Causa N° 15011).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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