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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3055
Título : | SMR (causa N° 36513) |
Fecha: | 2-dic-2020 |
Resumen : | Una mujer madre de dos hijos había sido víctima de homicidio por parte de su pareja, padre de uno de ellos. En abril del 2016 el hombre fue condenado a la pena de dieciocho años de prisión y los niños quedaron al cuidado de su tío abuelo, designado como su tutor. Las tres personas subsistían con una pensión no contributiva que percibía el tío abuelo y las asignaciones familiares correspondiente a los niños. En julio de 2018 fue sancionada la ley N° 27.452 (Ley Brisa) que creó el Régimen de Reparación Económica para las Niñas, Niños y Adolescentes cuando un progenitor y/o progenitor afín hubiera sido procesado y/o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de su progenitora. Por un lado, el artículo 3 estableció que tal reparación debía ser abonada de manera retroactiva al momento de cometerse el delito, aunque el mismo se hubiese cometido con anterioridad a la sanción de la ley. Por otro lado, el artículo 9 señaló que los beneficiarios tenían derecho a que el Estado nacional les asignase una cobertura integral de salud. Sin embargo, en el anexo de su decreto reglamentario estableció que la retroactividad de la reparación para los delitos cometidos antes de la sanción de la ley sería hasta la fecha de su promulgación (art. 3). Además, dispuso que la cobertura de salud sería brindada mediante el Sistema de Salud Público (art. 9). La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dictó dos resoluciones en las que incluyó a los niños en el régimen y transfirió una suma conforme a la reglamentación. La defensa del tío abuelo, en representación de los niños, interpuso una acción de amparo contra el Estado nacional con el objeto que declarase la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 del anexo del decreto reglamentario. Además, solicitó la cobertura integral de los niños mediante su incorporación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) u otro Agente del Seguro Nacional de Salud. El juzgado hizo lugar a la acción y ordenó el pago de las diferencias retroactivas, pero rechazó el planteo relativo a la cobertura de salud. Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso de la parte actora y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. En consecuencia, admitió la asignación de una cobertura de salud debiendo el Estado nacional efectuársela a través del agente o programa que considerase. Además, por mayoría, estableció que a las sumas a abonar debía adicionárseles, desde la fecha de la resolución y hasta su efectivo pago, los intereses equivalentes a la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (jueces Rueda y Sánchez Torres y jueza Navarro). 1. Interpretación de la ley. Decreto reglamentario. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho a la salud. “[L]a primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma […]. En efecto, el Alto Tribunal ha sostenido que el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley…”. “No [se advierte] que pueda admitirse otra interpretación más que la que su propio texto dispone, resultando razonable considerar que el legislador de haber querido regularlo de manera distinta lo hubiera hecho en forma expresa…”. “[T]ampoco puede la norma reglamentaria restringir derechos que la ley que viene a reglamentar otorga, excediendoen caso de ocurrir, las facultades previstas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, es decir transformándose en un exceso del poder reglamentario…”. “Se advierte nuevamente que al reglamentar, se restringen los derechos que la ley otorgó. En la ley expresamente se habla de una cobertura de salud, advirtiéndose con claridad que refería a que lo sea a través de un agente de salud, de hecho luego agrega que quienes posean tal cobertura de prepaga u obra social, la siguen percibiendo. Sin embargo, la reglamentación modifica nuevamente los términos, estableciendo que lo será a través del sistema público, lo cual de haber sido así al momento de sancionar la norma, ni siquiera se habría agregado la anterior disposición, en tanto todos los ciudadanos tienen acceso al mismo”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | INTERPRETACIÓN DE LA LEY DECRETO REGLAMENTARIO DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO A LA SALUD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SMR (causa N° 36513).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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