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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3052
Título : | Anzorreguy (reg. N° 1551 y causa N° 41669) |
Fecha: | 17-jun-2020 |
Resumen : | Un hombre circulaba en su vehículo por una avenida a las 5.30 horas y atropelló a dos peatones. Por ese hecho fue imputado por el delito de lesiones culposas graves y gravísimas, en concurso ideal entre sí. Durante la instrucción, se efectuaron exámenes de sangre sobre las víctimas que dieron resultados positivos para alcoholemia. El imputado se negó a realizarse el examen. El juzgado dictó su procesamiento por considerar que circulaba a una velocidad que no le había permitido mantener el control del rodado y frenar ante la presencia de los damnificados. En esa dirección, valoró la escasa iluminación artificial, el horario y el lugar en donde se había producido el hecho y sostuvo que el conductor debía haber obrado con un cuidado mayor que el requerido de manera ordinaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el auto de procesamiento y sobreseyó al imputado. Para decidir de esa manera sostuvo que, conforme las circunstancias obrantes en la causa, no se había logrado establecer la velocidad del vehículo, ni antes ni al momento del impacto. Además, determinó que las víctimas habían intentado cruzar una avenida de grandes dimensiones por un lugar prohibido, de noche, distraídas y habiendo consumido alcohol. En ese sentido concluyó que la persona imputada no debía obrar con un cuidado mayor que el normalmente requerido y que las damnificadas se habían expuesto por propia decisión a una situación peligrosa que ellas mismas habían provocado. Entonces, las partes querellantes interpusieron sendos recursos de casación. Entre otras cuestiones, plantearon que la conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias tóxicas surgía de la ley extrapenal como presunción legal frente a la negativa a someterse a la extracción de sangre. Así, sostuvieron que el imputado, si hubiera conducido a la velocidad permitida, habría tenido visión y tiempo suficiente para evitar el resultado. Por otro lado, cuestionó que la Cámara había desconocido las normas sustanciales del proceso y había desconocido el derecho a ser oído de sus asistidos cuando revocó el procesamiento y dictó el sobreseimiento de la persona imputada. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó las impugnaciones y confirmó la decisión recurrida (jueces Días y Sarrabayrouse). 1. Delito culposo. Riesgo permitido. Cuestiones de hecho y prueba. “[L]a cuestión que la recurrente introduce bajo la errónea aplicación de la ley sustantiva constituye, en rigor de verdad, la pretensión de debatir cuestiones eminentemente relacionadas con circunstancias de hecho y valoración de la prueba que a su juicio permitirían llegar a un resultado diferente del que ha concluido la instancia previa. De manera que para lograr el ingreso a esta instancia, dado que nos encontramos ante un recurso de la parte acusadora, debería argumentarse, y verificarse desde ya, un caso de arbitrariedad en la determinación de los hechos y la evaluación de las pruebas, incluso la omisión arbitraria de argumentos o ausencia de fundamentación. Sin embargo, […] ese tipo de argumentación se encuentra ausente ya que la recurrente se circunscribe a considerar la presencia, desde el punto de vista fáctico, de una fuente adicional riesgosa que habría sido introducida por el imputado. Además de la naturaleza del asunto, lo cierto es que la parte no logra poner de resalto en razón de cuál circunstancia esa cuestión debió haber sido considerada por la cámara recurrida. En esa dirección, cabe indicar que esa cuestión acercada a esta instancia –relativa a la configuración de esa fuente riesgosa adicional la que, pese a circular dentro de los límites permitidos, habría permitido hablar de la infracción a un deber de cuidado materializado en el resultado acaecido–, altera sustancialmente el marco fáctico de la discusión que se desarrolló ante la instancia originaria. Si esta era la posición de la querellante, debió introducir estas consideraciones de hecho y su anclaje jurídico ya desde la primera ocasión que tuvo para hacerlo, de manera de posibilitar la discusión en igualdad de condiciones (garantizando la bilateralidad del debate entre las partes)”. 2. Recursos. Cuestiones de hecho y prueba. Arbitrariedad. “Luego, si la definición de la situación en la primera instancia resultaba –tal como ocurrió en el caso– favorable a sus intereses (los de la querellante), la cámara de apelaciones para revocar esa decisión, debía contemplar los argumentos de la jueza y los de la contraparte, si los hubiera. […] En materia de recursos, esa es la regla frente a la descalificación de los argumentos de una decisión impugnada y la asunción de competencia positiva para resolver. […] En otras palabras, si un juez llega a una conclusión por argumentos que merecen ser descalificados, pero una de las partes brindó razones diferentes para llegar a la misma conclusión, esas razones deberían ser contempladas al momento de decidir en la instancia revisora. No hacerlo posibilitaría atribuir –con razones de peso– arbitrariedad a la decisión de la alzada, por asunción de competencia positiva sin abordar aquellas cuestiones. Nada de eso ha ocurrido en esta causa, en la cual, frente a la decisión adversa de la alzada, la querellante pretende intempestivamente introducir una lectura diversa de las circunstancias fácticas, argumentos y razones absolutamente novedosas para lograr revertir aquel resultado. […] Por lo demás, la recurrente menciona una presunción que jugaría en perjuicio del imputado y que surge de la ley extrapenal, sin explicar mínimamente como debería conjugarse esa regla frente a garantías como la que protege contra la autoincriminación, cuestión que pone de resalto […] la necesidad de oportuno confronte de estas cuestiones entre las partes en la instancia originaria. Algo similar sucede con la sugerencia de la recurrente introducida novedosamente a esta instancia acerca de que, dando por cierto aquello que antes se cuestionaba (que el imputado circulaba a una velocidad dentro de los márgenes permitidos) si no evitó el resultado es porque quebrantó su rol introduciendo la fuente adicional riesgosa que le impidió reaccionar a tiempo. […] Además de la naturaleza eminentemente fáctica de la cuestión, la afirmación de la recurrente constituye una aseveración dogmática, que no ha explicado sobre la base de algún sustento probatorio. A su vez, tal afirmación invierte el razonamiento lógico negando por completo una porción de los acontecimientos probados, esto es, aquello relativo a la actividad desplegada por las víctimas y su incidencia en el suceso. […] De este modo, cabe descartar el agravio vinculado con la incorrecta aplicación de la ley sustantiva”. “Contra la decisión de procesar al imputado la defensa interpuso un recurso de apelación. Frente a la procedencia de dicho recurso a favor de la defensa, la querellante cuenta con esta instancia; en la que, con los límites propios del recurso de casación, puede discutir la corrección del fallo. […] No se advierte en ese marco, afectación alguna a las formas sustanciales del proceso. En consecuencia, corresponde descartar también este tramo de la impugnación”. 3. Automotores. Deber de cuidado. Tipicidad. Interpretación de la ley. Autoincriminación. “[E]s preciso […] definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las circunstancias en las que se desarrolló la acción. La tipicidad de dicha acción se determinará, entonces, mediante la comparación de la acción realizada con la exigida por el deber de cuidado en la situación concreta. En este aspecto, la ley nacional de tránsito garantiza cierto ‘cierre’ del delito imprudente, al estipular una serie de deberes aplicables a quien participa en el tráfico de automotores. Por otro lado, para establecer la violación del deber de cuidado la perspectiva siempre debe ser ex ante, es decir, debe evaluarse la concreta situación en la que el imputado obró, con independencia de la gravedad de los resultados acaecidos; de lo contrario, frente a casos con gran cantidad de afectados, si se adopta un enfoque ex post se corre el peligro de que la evaluación sea más estricta [hay nota]”. “En cuanto a la negativa del imputado a la extracción de sangre, las querellantes […] no señalan cómo en el caso concreto esto implicó la creación o introducción de un riesgo no permitido, típicamente relevante en el ámbito penal, concretado en las lesiones padecidas por los damnificados a la luz de los criterios desarrollados por la teoría de la imputación objetiva. Además […] tampoco exponen con claridad de qué manera aquella actitud del imputado se conjuga con la prohibición constitucional de ser obligado a declarar contra sí mismo”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Voces: | DELITO CULPOSO RIESGO PERMITIDO CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RECURSOS ARBITRARIEDAD DEBER DE CUIDADO TIPICIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY AUTOINCRIMINACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ortega (causa N° 54515) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= VGA (causa Nº 45991 2009) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Anzorreguy (reg. N° 1551 y causa N° 41669).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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