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Título : MAI (causa N° 86952)
Fecha: 15-sep-2020
Resumen : La señora M. y el señor D. tenían un acuerdo judicial de alimentos respecto de sus hijos. M. denunció el incumplimiento por parte de D. en el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2020. Por su parte, D. opuso excepción de pago. En su presentación expresó que los hijos habían convivido con él hasta el 7 de agosto de 2020 y que había acordado verbalmente con M. que se haría cargo de la totalidad de los gastos de los niños sin abonarle la cuota alimentaria.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 25 admitió de manera parcial la excepción de pago formulada y descontó las sumas correspondientes al 50% de la contribución alimentaria mientras ambos niños convivieron con su progenitor y la suma equivalente al 25% de la cuota alimentaria mientras duró la convivencia de uno de ellos (juez Aón). 1. Emergencia sanitaria. Alimentos. Solidaridad. Equidad. “[F]rente a la situación emergencia sanitaria que enfrenta el país, más que nunca es necesario apelar al principio de solidaridad familiar que informa toda nuestra legislación en la materia y que impone a los adultos adoptar todas las conductas necesarias para sostener el bienestar de sus hijos generando un ambiente de colaboración mutua y evitando desencuentros que solo generan incertidumbre y zozobra en el ánimo de aquellos a quienes deben proteger, educar y proporcionarles todo lo necesario para que no deban enfrentar dificultades innecesarias. Así, entiendo que en esta especial, extraordinaria e imprevisible situación sanitaria, social y familiar que atraviesa la humanidad ese principio de solidaridad, en el caso concreto de autos, se traduce en una decisión equitativa que conjugue las distintas circunstancias que atraviesan las partes y la adecuada satisfacción de los derechos de sus hijos”. “En este sentido, cabe ponderar que las situaciones excepcionales como la que se atraviesa mundialmente-pandemia Covid 19-, requieren de un plus de protección para que el desarrollo de C. y E. no se torne ilusorio e insuficiente”. 2. Alimentos. Pago. Excepción de pago. “Es cierto que, el obligado al pago de una cuota alimentaria no puede pretender compensación por los que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. El art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste […]. Sin embargo, en las circunstancias apuntadas y dadas las particularidades que surgen de estas actuaciones en que los niños estuvieron durante el período reclamado conviviendo con el progenitor, quien tuvo que solventar exclusivamente todos los gastos generados durante esa época (junio y julio de 2020) y la convivencia de C. con el Sr. D. hasta el mes de agosto de 2020, cabe admitir la excepción planteada, pero no en la entidad que se reclama…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 25
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
ALIMENTOS
SOLIDARIDAD
EQUIDAD
PAGO
EXCEPCIÓN DE PAGO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MAI (causa N° 86952).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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