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Título : PVP (causa N°6138)
Fecha: 20-nov-2020
Resumen : Una mujer trans de nacionalidad peruana y con discapacidad se encontraba en situación de vulnerabilidad. La mujer era portadora de VIH, padecía parálisis en la mitad de su cuerpo como consecuencia de un ACV y no tenía obra social. Además, tenía dificultades para solventar el costo de la habitación de hotel en la que residía que se vieron agravadas por el aislamiento social, preventivo y obligatorio producto de la pandemia. Ante esta situación, se presentó en la sede del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y solicitó asistencia. El pedido no tuvo respuesta. Ante esta situación, la defensa oficial interpuso una acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se ordenara la provisión de una solución estable y permanente que le garantizase el derecho a una vivienda.
Argumentos: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 3 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurase de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la mujer hasta tanto las circunstancias de emergencia habitacional fuesen superadas (juez Reynoso). 1. LGBTIQ. Vulnerabilidad. Personas con discapacidad. “Específicamente en cuanto al grupo de vulnerabilidad que integra la actora (mujer, trans, [con discapacidad] y portadora de VIH) es necesario recordar las obligaciones que recaen en el Estado cuando se encuentra involucrada, como en el caso, la satisfacción de sus derechos fundamentales. La actora integra un grupo de alta vulnerabilidad estructural, y, a su vez, presenta características que la colocan en una crítica situación de necesidad de asistencia. En efecto, la realidad social de las personas travestis y trans discurre frente a la permanente y continua exclusión de ámbitos tales como la actividad política, los espacios públicos y privados, los empleos, la vivienda, las relaciones de familia, el acceso a servicios sociales y sanitarios. Como mujer trans, el plan de vida de PVP se desarrolla frente al prejuicio basado en que sus cuerpos difieren del estándar de corporalidad femenina y masculina; lo que se relaciona con las situaciones de violencia y discriminación que afecta a este grupo en múltiples dimensiones”. 2. Perspectiva de género. Derecho al acceso a una vivienda digna. Situación de calle. Subsidio. “La perspectiva de género […] provee de marcos teóricos y metodologías útiles para analizar e intervenir sobre las desigualdades estructurales en el acceso a bienes materiales y simbólicos que afectan a los sujetos en función de su identidad o expresión de género. En tal sentido, constituye una mirada especifica e imprescindible acerca de las injusticias basadas en el género y sus relaciones causales con la política publica, partiendo de la idea de que toda acción u omisión del Estado tiene un sesgo en relación con el género, reportando beneficios para algunos e impactando de forma negativa en otros, en función de sus identidades o expresiones de género…”. “En lo que respecta específicamente a la problemática de los grupos sociales o individuos que por sus condiciones de exclusión social no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda, a lo largo del tiempo se han creado diversas políticas y programas dirigidos a atender esta situación de emergencia. Entre ellos, es especialmente relevante el Decreto 690/06 que aprobó el programa `Atención Para Familias en Situación de Calle´. Ese programa […] tiene por objetivo brindar asistencia a familias o personas solas en situación de calle, entendiendo por tales a aquellas que se encuentran en forma transitoria sin vivienda o refugio a consecuencia de desalojos, o por otras causas. Así, se previó el otorgamiento de subsidios, a fin de mitigar una comprobada situación de emergencia habitacional, fortaleciendo el ingreso familiar exclusivamente con fines habitacionales (art. 3°)”. “[E]l derecho a una vivienda adecuada que invoca la parte actora se encuentra ampliamente reconocido y que es deber del Estado garantizar la protección de aquellas personas en situación de vulnerabilidad social. Vale la pena, asimismo, hacer referencia también al contexto actualde pandemia provocada por el brote del virus COVID-19, sobre el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que `al momento de emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19, los Estados de la región deben brindar y aplicar perspectivas interseccionales y prestar especial atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, tales como: personas mayores y personas de cualquier edad que tienen afecciones médicas preexistentes, personas privadas de libertad, mujeres, pueblos indígenas, personas en situación de movilidad humana, niñas, niños adolescentes, personas LGBTI, personas afrodescendientes, personas con discapacidad, personas trabajadoras, y personas que viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y personas en situación de calle ; así como en las defensoras y defensores de derechos humanos, líderes sociales, profesionales de la salud y periodistas´ (CIDH, resolución n° 1/2020 `Pandemia y Derechos Humanos en las Américas´…)”. 3. Emergencia sanitaria. Derecho al acceso a una vivienda digna. Desalojo. “[E]n lo que respecta al derecho a la vivienda, cabe considerar que, si bien en términos formales, la actora no puede ser desalojada en el contexto actual de la pandemia ocasionada por el brote del virus COVID-19, lo cierto es que la decisión de emergencia adoptada por el Ejecutivo Nacional no sustituye ni modificala pretensión principal de estos obrados, pese a que la inmediatez en el cumplimiento de parte del GCBA le permita a la amparista seguir abonando el valor actual del alquiler, lo que, vale recordar, es consecuencia directa de la medida cautelar dictada en autos. Tales extremos permiten considerar a la actora incluida en los sectores de la población que el constituyente ha decidido dar prioridad en el inciso 1° del artículo 31, CCABA, y comprendida entre aquellos a los que la ley 4.036 específicamente garantiza un alojamiento. Por lo expuesto, habida cuenta de que la Sra. P.V.P. no ha logrado superar el estado de emergencia habitacional, se impone concluir que existe en cabeza de la actora un derecho a la vivienda –entendido como el derecho a vivir en un lugar con condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad– acorde a la dignidad de la persona humana, por lo que el Estado debe realizar acciones positivas tendientes a esa finalidad, mas no como resultado de su discrecionalidad o como una mera asistencia, sino como el reconocimiento efectivo de derechos jurídicamente exigibles”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: LGBTIQ
VULNERABILIDAD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE GÉNERO
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
SITUACIÓN DE CALLE
SUBSIDIO
EMERGENCIA SANITARIA
DESALOJO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Arando (causa N° 1328)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= GAI (causa N° A-9794-DO0)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= ENK (causa Nº 31534)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PVP (causa N°6138).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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