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Título : Lee (causa N° 2774)
Fecha: 19-nov-2020
Resumen : En el marco de la emergencia sanitaria, la provincia de Formosa implementó el Programa de Ingreso Ordenado y Administrado y dispuso que toda persona que ingresara debía hacer cuarentena obligatoria en los Centros de Alojamientos Preventivos. Varias personas quedaron varadas en la provincia del Chaco por más de treinta días a la espera de que se les permitiese ingresar. Por ese motivo, interpusieron una acción de amparo colectivo contra Formosa y solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenase el inmediato ingreso al territorio provincial de los ciudadanos. Además requirieron que, en caso de que no existiera  infraestructura suficiente para cumplir la cuarentena en los centros provinciales, se les permitiese realizarla en sus domicilios o en hoteles costeados por ellos mismos. El juzgado de Formosa se declaró incompetente por considerar que la materia era una cuestión de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En octubre de 2020, la Corte  solicitó a la provincia que informase la cantidad de pedidos de ingreso que se habían presentado desde la vigencia del programa. El gobierno de Formosa informó que se habían registrado 13317 personas y que, desde la implementación del programa y hasta el 30 de octubre de 2020, se habían efectivizado 5795 ingresos. Además, hizo saber que se registraban 7522 solicitudes pendientes.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la provincia de Formosa que arbitrase los medios necesarios para garantizar el ingreso al territorio provincial, con las medidas sanitarias que considerase pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hubiesen solicitado (ministros Rosenkrantz, Maqueda, Rosatti y Lorenzetti y ministra Highton de Nolasco). 1. Emergencia sanitaria. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos […] emitió una Declaración titulada `COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales´, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal. Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: `Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos´” (considerando 5°). 2. Derecho de entrar permanecer transitar y salir. Salud pública. “[L]a Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho a transitar libremente en su territorio, sin distinción alguna (artículos 8° y 14). Por su parte, entre los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto la `Convención Americana sobre los Derechos Humanos´[…] como el `Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos´[…], ambos con jerarquía constitucional […], también reconocen en los incisos 1° de sus artículos 22 y 12, respectivamente, el derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente por él; y si bien el ejercicio de dicho derecho puede ser restringido en virtud de una ley cuando sea necesario para proteger, entre otras cosas, la salud pública, lo cierto es que las restricciones deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en esos pactos (incisos 3° de los artículos 12 y 22 citados)” (considerando 6°). “[A]un cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto. Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance” (considerando 7°). 3. Control de razonabilidad. Facultades no delegadas. Razonabilidad. “[E]n el marco de las consideraciones particulares incluidas en la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordada en el considerando 5°, cabe señalar que este Tribunal ha establecido que, aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad [...]. El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional” (considerando 8°). “[P]ese a que no pueden desconocerse las facultades con las que cuenta la Provincia de Formosa para establecer en su territorio las medidas de prevención que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales. Sin perjuicio de reconocer los propósitos de protección de la salud pública perseguidos por el `Programa de Ingreso Ordenado y Administrado´ instaurado por el Estado provincial, lo cierto es que, en los hechos, las restricciones establecidas por las autoridades locales no superan el test de razonabilidad que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable…” (considerando 9°). 4. Interpretación de la ley. Derecho de entrar permanecer transitar y salir. Salud pública. Igualdad. “[E]sta Corte ha sostenido que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales […]. Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico […]. En síntesis, a la luz de todo lo hasta aquí expresado, cabe puntualizar que la restricción de derechos en el marco de la aplicación de medidas de la naturaleza de las descriptas, no resulta prima facie razonable en su aspecto temporal (por las excesivas esperas […]) ni en el aspecto económico, en tanto supedita el ejercicio de derechos a una determinada capacidad económica” (considerando 11°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO DE ENTRAR PERMANECER TRANSITAR Y SALIR
SALUD PÚBLICA
CONTROL DE RAZONABILIDAD
FACULTADES NO DELEGADAS
RAZONABILIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
IGUALDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lee (causa N° 2774).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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