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Título : CC (causa N° 38028)
Fecha: 5-nov-2020
Resumen : Dos hermanas adolescentes fueron víctimas del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal en el predio conocido como “Viejos Talleres” del ex Ferrocarril Sarmiento en la Municipalidad de Morón, provincia de Buenos Aires. Su madre, por derecho propio y en representación de sus hijas, interpuso una demanda contra el Estado Nacional, el Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), la Municipalidad de Morón y las firmas Trenes de Buenos Aires SA (TBA SA) y América Latina Logística Central SA (ALL Central SA). La presentación individualizó la conducta irregular de la empresa concesionaria y reprochó a la CNRT no haber realizado un control adecuado del modo en que la misma llevaba a cabo sus obligaciones contractuales. En consecuencia, solicitó que se ordenase el pago de un resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios sufridos. Por su parte, la CNRT sostuvo que correspondía a a la empresa concesionaría mantener el buen estado del predio. El juzgado hizo lugar a la acción de manera parcial. Contra esa decisión interpusieron un recurso de apelación la parte actora, el Estado Nacional, la CNRT y la firma ALL Central SA.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, hizo lugar al recurso de la parte actora, condenó al Estado Nacional y elevó los montos de los rubros indemnizatorios (jueces Facio y Lopéz Castiñera y jueza Heiland). 1. Género. Perspectiva de género. Estereotipos de género. “Una solución justa y adecuada de esta causa requiere, ciertamente, su ponderación desde una perspectiva de género […]. Esta perspectiva `reconoce la diversidad de géneros y la existencia de las mujeres y los hombres, como un principio esencial en la construcción de una humanidad diversa y democrática´ e implica `una mirada ética del desarrollo y la democracia como contenidos de vida para enfrentar la inequidad, la desigualdad y los oprobios de género prevalecientes´, con la finalidad de `lograr un orden igualitario, equitativo y justo de géneros´ [...] Desde ese enfoque se ha expuesto en nuestros tribunales que `al valorar elementos probatorios —particularmente pero no excluyentemente en la esfera penal— debe ponderar[se] los patrones socioculturales y estereotipos sobre los que se construye esta problemática, a fin de tener una verdadera comprensión del fenómeno de violencia de género y, de esta manera, poder lograr desde el Derecho aportar soluciones que contribuyan a atacar el flagelo de la violencia y trabajar en pos de la igualdad de género´…”. 2. Responsabilidad contractual. Concesión. Contrato de concesión. Servicios públicos. “Es innegable […] que existía una exigencia contractual de mantener el buen estado de conservación de todos los edificios y de todas las obras e instalaciones complementarias, y que ese mantenimiento requería, en términos concretos, `atención, idoneidad, eficiencia y diligencia suficiente´”. “No es dudosa, por tanto, la razonabilidad de interpretar […] que […] esos deberes se traducían, cabalmente, en la obligación de hacer efectivo el cercamiento, la iluminación, el desmalezamiento y la limpieza, en orden al buen mantenimiento del predio. Y ello es así, sobre todo, si se repara en las características propias de la noción jurídica de la concesión. En efecto: —La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la naturaleza de la concesión […] consideró que comporta `un acto jurídico de derecho público que tiene por fin esencial organizar un servicio de utilidad general. Y partiendo de la realización de tal propósito, su rasgo característico consiste en delegar en un concesionario, aquella parte de la autoridad del Estado o de sus cuerpos administrativos, reputada indispensable para hacer efectiva, dentro de ciertas bases establecidas por la misma concesión o por los principios del derecho administrativo, la remuneración de los capitales puestos a contribución en la realización de la empresa pública´…”. “Esta cámara consideró que el deber de control común atodas las concesiones consiste en que el concesionario, como entidad técnica especializada, vele por el estado de conservación, mantenimiento y señalización…”. 3. Violencia de género. Espacio público. Deber de cuidado. “[N]o resulta discutible […] la conclusión de que en un terreno caracterizado por el abandono era previsible la comisión de hechos ilícitos como los que sufrieron las hermanas C.C y C.C. Puede decirse, bien por el contrario, que dicho lugar, por desolado, era proclive a la comisión de hechos semejantes, y que `la aparición de forajidos no es un hecho imprevisible para el empresario transportista´ […]. Desde una mirada experta en urbanismo con perspectiva de género se ha descripto claramente la necesidad de visibilizar los escenarios de riesgo para las mujeres…”. “`La inseguridad es un obstáculo para que las mujeres sean ciudadanas totalmente activas, ya que impide que participen de la vida pública cuando el lugar y la hora no son las `convenientes’´ […]. `En concreto, las mujeres han sido excluidas de la noche debido a cómo sus cuerpos han sido definidos y controlados socialmente. La noche ha sido históricamente conceptualizada como un tiempo y espacio peligroso y prohibido para las mujeres […]. En consecuencia, las mujeres que transgreden este imaginario y utilizan el espacio público en la noche son aún vistas como fuera de lugar en muchos contextos´[…]. Las violencias que se ejercen en los espacios públicos, como aquellas que tienen lugar puertas adentro, avasallan los cuerpos de las mujeres […]. `[T]iene que garantizar[se] que no existan esas zonas inhóspitas entre las casas y el tejido urbano. Es decir: si quedan territorios vacantes hay que garantizar que estén limpios, iluminados y que exista algún tipo de control, ya que sabemos que implican algún peligro adicional´; `Los recorridos por lugares inhóspitos, descampados, o calles oscuras; esos lugares abandonados o residuales se tornan en paisaje urbano que son trampas para las mujeres y potencian oportunidades para las violencias de género´…”. 4. Entes reguladores. Obligación de seguridad. Protección integral de la mujer. Tutela judicial efectiva. Derecho administrativo. Perspectiva de género. “Las previsiones […] contienen de una manera inequívoca […] diversos mandatos expresos y determinados que comportan deberes jurídicos de obrar. Esa compresión es lógica en tanto se considere […] que `los entes reguladores o de control existen bajo la premisa del mandato expreso y determinado de vigilar y controlar que la prestación del servicio garantice los derechos de los usuarios y de los consumidores de dicho servicio pues ello atañe a su propia finalidad, a la razón de su creación´…”. “Paralelamente es necesario retener también las normas, las reglas y los principios que el derecho internacional de los derechos humanos establece como estándares expresos directamente aplicables. Aquí emerge, en términos convencionales, el deber estatal de actuar con la debida diligencia en la tutela de la mujer […]. En el plano jurisprudencial, el deber de diligencia fue receptado por esta cámara en su directa aplicación, con expreso fundamento en la Convención de Belém do Pará, en dos casos en los que se hallaba en discusión, precisamente, la responsabilidad estatal […], y también en un caso en el que examinó la impugnación dirigida a una orden de expulsión en el marco de la ley 25.871 […]. Con la mirada puesta en la efectiva tutela de las mujeres en el marco de la protección de las trabajadoras embarazadas, esta sala hizo hincapié en la importancia que tiene la CEDAW como instrumento del Sistema Universal de Derechos Humanos con jerarquía constitucional […]. En el ámbito doctrinario, al proponerse una nueva mirada con perspectiva de género sobre diversos aspectos del derecho administrativo, y al interrogarse con particular referencia a la observancia de la debida diligencia en los ámbitos nacional, provincial y comunal, apuntada al derecho a la vida y a la integridad psicofísica, se ha afirmado que `sería recomendable dirigir la mirada al orden local, poniendo la lupa sobre los rasgos del ordenamiento urbano. Ello incluye […] la instalación de luces y desmalezamiento de pastizales para evitar zonas de inseguridad en el escenario comunal´…”. “En términos de una conducta regular, a partir del entorno descripto, la CNRT debió desplegar los medios necesarios (i) para detectar (a) el estado de abandono en el que se encontraba el predio al tiempo en que se produjeron los hechos delictivos, y (b) el escenario de riesgo real que ese estado implicaba hacia las mujeres, ya que, según se vio, el predio componía claramente un lugar `proclive a la comisión de delitos semejantes´ a los que se produjeron en este caso […], y (ii) para prevenir la materialización de ese riesgo real”. 5. Riesgo de la cosa. Responsabilidad extracontractual del Estado. Facultades discrecionales. “Ante la comprobable y comprobada magnitud del estado de abandono del predio y el escenario de riesgo real que esa situación implicaba para las mujeres, la CNRT contaba con una serie de mandatos expresos y determinados que su estatuto […], le asigna inequívocamente, más allá de sus denominaciones. Ciertamente: Además de la atribución de imponer sanciones […] en la que hace hincapié la CNRT, ésta tenía a su alcance, también, las `facultades´ […] En la hipótesis de que esas `facultades´ fueran comprendidas sólo como `facultades discrecionales´, y no como mandatos expresos y determinados de obrar, se llegaría a la inadmisible conclusión de que todas esas previsiones son disponibles, y, con ella, a la redundancia de su enunciado…”. “[E]l deber jurídico de obrar a cargo de la CNRT no se agotaba en la constatación de los incumplimientos contractuales y la consiguiente imposición de las respectivas sanciones patrimoniales, sino que era más extenso”. 6. Entes reguladores. Obligaciones de hacer. Razonabilidad. Debida diligencia. Vulnerabilidad. “El deber jurídico de obrar […] exigía su cumplimiento concreto y eficiente, de un modo consistente con dos aspectos centrales para este caso: 1. La consistencia con todas las competencias propias de ese control, razón de la creación de los entes reguladores […]. 2. La consistencia con la severidad del incumplimiento contractual por parte de la firma concesionaria sobre el predio. Sólo mediante una tarea de control concreta y eficiente que hubiese desplegado razonablemente los medios disponibles para el cumplimiento del servicio, se habría observado, por un lado, el estándar convencional reforzado de la debida diligencia en la tutela de la mujer, y se habría alcanzado, por otro lado, uno de los claros objetivos que el estatuto prevé como es `Lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades´…”. “[E]xistía un claro deber jurídico de obrar determinado basado en obligaciones preexistentes. Ese deber surgía tanto de las normas que regulan el funcionamiento de la CNRT cuanto de las normas, las reglas y los principios del derecho internacional de los derechos humanos que establecen el estándar reforzado de la debida diligencia en la tutela de la mujer. Efectivamente, por un lado existía en el caso un deber jurídico expreso y determinado de respetar y observar, por una parte, las disposiciones normativas que fueron elaboradas —por el Poder Ejecutivo Nacional— con el claro y explícito propósito de que la CNRT, como ente de control, preste de una manera adecuada el servicio para el que fue creado. Por otro lado, si queda claro, pues, que resulta aplicable directamente el estándar reforzado establecido por el derecho internacional de los derechos humanos que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la tutela de la mujer, y que existe un expreso deber estatal de obrar en orden a esa tutela […], [se encuentra] allí una fuerte razón para proyectar ese deber, por medio de un control concreto y eficiente […] a los supuestos en que, como ocurre en este caso, el Estado Nacional ha concesionado un predio en el que se produjeron graves hechos delictivos de los que fueron víctimas dos hermanas adolescentes. En esa dirección, [cabe] recordar que […] el arco normativo de protección a la mujer implica el reconocimiento de una situación de vulnerabilidad y traduce la necesidad de tomar medidas, y que gran parte de esas medidas se concreta en `la asunción de deberes por parte del Estado Argentino (…) para contener las vulneraciones a los derechos del colectivo tutelado´ […]. [Q]ueda descartada toda línea argumentativa que intente identificar la situación de las hermanas […] con `un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos´ o `un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la Seguridad´”. 7. Daño. Inmuebles. Riesgo de la cosa. Omisión. “El estado de abandono en el que se encontraba el predio en el momento en que se produjeron los hechos delictivos constituye un dato determinante. No es discutible, sensatamente, que la comisión de los delitos ultrajantes en el predio era previsible: i. De un lado, se encuentra ampliamente demostrado el factor de riesgo que el predio abandonado comportaba hacia las mujeres […]. ii. De otro lado, como bien dice la parte actora en la demanda, los hechos delictivos no podrían haberse producido de ese modo si el inmueble entregado en concesión no hubiera sido convertido, como consecuencia de los diversos incumplimientos, `en un reducto propicio al delito´…”. “[L]a CNRT no actuó conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, lo cual genera su responsabilidad según el Código Civil (artículos 901 a 906)”. 8. Entes reguladores. Responsabilidad extracontractual del Estado. Relación de causalidad. Responsabilidad contractual. Debida diligencia. “[L]a relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica de la firma concesionaria y los daños no excluye, de ninguna manera, el nexo causal existente entre esos daños y la conducta irregular de la CNRT. Es decir, la relevancia del incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la firma concesionaria en la producción de los daños no desplaza la importancia que la conducta irregular de la CNRT tuvo en ese resultado dañoso. Por otra parte, el contrato de concesión, de conformidad con el artículo 1195 del Codigo Civil, es inoponible a los terceros damnificados, en este caso a las hermanas C.C. y C.C…”. “[E]xistía un claro deber jurídico de obrar determinado basado en obligaciones preexistentes. Dicho deber emergía de las examinadas previsiones contenidas en el pliego de bases y condiciones, y, asimismo, de las normas, las reglas y los principios del derecho internacional de los derechos humanos que establecen el estándar reforzado de la debida diligencia en la tutela de la mujer. Ciertamente, había un deber jurídico expreso y determinado de cumplir y observar las disposiciones normativas que fueron elaboradas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (el pliego), con una evidente y precisa finalidad de controlar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la firma concesionaria. Y paralelamente resultaba aplicable el estándar reforzado de la debida diligencia en la tutela de la mujer, ya que este estándar no era únicamente exigible a la CNRT, si se retiene que los Estados —y no sólo algunas dependencias dentro de la esfera estatal— deben `adoptar […] todos los medios apropiados´ para `prevenir […] la violencia contra la mujer´, cuando se trata de actos de violencia `perpetrados por el Estado o por particulares´ (Convención de Belém do Pará, artículo 7, y Declaración y plataforma de acción de Beijing, Capítulo II…)”. 9. Obligaciones concurrentes. Responsabilidad patrimonial. “Las obligaciones concurrentes así son denominadas, de acuerdo con la opinión de la doctrina, porque las diversas obligaciones están conectadas entre sí por el hecho de concurrir respecto de un mismo objeto y acreedor […]. Sobre dichas obligaciones, la Corte Suprema ha expresado: i. Las obligaciones concurrentes —también denominadas in solidum— se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores […]. ii. Entre los deudores concurrentes si bien no juega el principio de contribución de las obligaciones solidarias, debe admitirse que el obligado concurrente que ha satisfecho el objeto —común— de la deuda no puede verse privado del derecho de probar cuál ha sido la real causalidad de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño […]. iii. `[L]as diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum. Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida, desde luego, en que cada cual contribuyó a causar el daño´ […]. iv. En este tipo de obligaciones las responsabilidades corresponden a cada uno de los codemandados, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada […]. Desde ese enfoque, corresponde reconocer el derecho de las hermanas […] a reclamar el monto debido a todas y/o a cualquiera de las personas a las que se atribuyó e imputó responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que cada una de ellas puede ulteriormente ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada una en la obligación solventada de acuerdo con el grado de responsabilidad fijado…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I
Voces: GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
CONCESIÓN
CONTRATO DE CONCESIÓN
SERVICIOS PÚBLICOS
VIOLENCIA DE GÉNERO
ESPACIO PÚBLICO
DEBER DE CUIDADO
ENTES REGULADORES
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO ADMINISTRATIVO
RIESGO DE LA COSA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
FACULTADES DISCRECIONALES
OBLIGACIONES DE HACER
RAZONABILIDAD
DEBIDA DILIGENCIA
VULNERABILIDAD
DAÑO
INMUEBLES
OMISIÓN
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
OBLIGACIONES CONCURRENTES
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CC (causa N° 38028).pdf
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