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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3031
Título : | Molo y Di?az (causa N° 1312) |
Fecha: | 1-sep-2020 |
Resumen : | Dos personas regresaron al país el 28 de febrero de 2020 luego de un viaje por distintos países de Europa. Ambas presentaban síntomas de cansancio y dolores estomacales y, al llegar a su residencia en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, realizaron sus actividades diarias con normalidad. A partir de una noticia periodística que reconstruía una cadena de contagios de COVID-19 en base a ellas, el representante del Ministerio Público Fiscal las acusó por la propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa. En su declaración indagatoria sostuvieron que en ninguna instancia de su regreso habían recibido indicaciones para evitar el contagio. El juzgado consideró que habían tenido una conducta imprudente y dictó su procesamiento por el delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa por imprudencia, teniendo como resultado enfermedad y muerte, en los términos de los artículos 202 y 203 del Código Penal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos señaló que, al momento del regreso al país de sus asistidas, no existían normativas, procedimientos o disposiciones legales restrictivas a cumplir respecto al COVID19, como así tampoco protocolos de comportamiento a seguir ante la sospecha de contagio. En ese sentido, postuló su sobreseimiento. |
Argumentos: | La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión impugnada y dispuso el sobreseimiento de las personas (juezas Denogens y Alcalá). 1. Emergencia sanitaria. Violación de medidas para impedir la propagación de epidemia. “[S]i bien la situación epidémica –no pandémica en aquel momento– en los países por los que transitaron las nombradas (España, Francia y Rusia) era de mayor complejidad que en Latinoamérica, dichas naciones aún no habían adoptado medidas preventivas como las que rigen hoy en día a nivel mundial. Lo mismo ocurría en Argentina…”. “[N]o puede soslayarse el hecho de que, como manifestaron las mismas implicadas en sus respectivas declaraciones indagatorias, en ninguno de los lugares que visitaron les indicaron si debían tener en cuenta reglamentaciones o restricciones en cuanto al avance de la enfermedad. Lo mismo ocurrió –según sus dichos– al regresar a Paraguay y Argentina, de manera tal que no puede sostenerse que su actitud, tanto fuera como dentro de nuestro país, haya sido imprudente”. “[C]abe tener presente que la Organización Mundial de la Salud determinó como pandemia la aparición del COVID19 en fecha 11/03/20 al tiempo que el Decreto Nº 260/2020 del Poder Ejecutivo Nacional prescribió como ‘zona de riesgo’ a varios países europeos en fecha 12/03/20. Asimismo, el Decreto Nº 297/2020, estableció el inicio del aislamiento social, preventivo y obligatorio el 19/03/2020, siendo dichas normativas posteriores a las conductas presumiblemente endilgadas a las encartadas, las que hipotéticamente podríamos situar en el período comprendido entre el 28/02/20 y el 05/03/20”. 2. Emergencia sanitaria. Violación de medidas para impedir la propagación de epidemia. Ley penal en blanco. Principio de legalidad. Deber de cuidado. “[S]i bien la figura penal atribuida no encuadra dentro de los denominados tipos penales en blanco, la conducta ‘imprudente’ que la Juzgadora estima habrían cometido [las imputadas], estaría supeditada a las disposiciones antes referidas, las cuales […] fueron posteriores a su accionar, e incluso a la potencial propagación o contagios”. “[L]a prudencia y mesura que la Instructora parecería exigirles a las imputadas tiene directa relación con las normas dictadas a consecuencia de la pandemia, las que socialmente no podían serle demandadas frente a una coyuntura mundial que en aquel momento era incierta, aun para los expertos. En síntesis, no se puede requerir a una persona un hacer prudente, que las normas (en aquel período histórico) no le reclamaban, incluso cuando los medios de comunicación trataran el tema, ya que tal obligación excedería el marco de lo jurídicamente exigible”. “Es dable consignar que el obrar imprudente –a diferencia del doloso– consiste en llevar a cabo una acción ‘sin haber’ tomado los recaudos para neutralizar los peligros de dicha acción […], generando un riesgo jurídicamente desaprobado por la inobservancia de un deber de cuidado. Y en tal sentido cabe preguntarse cuáles eran los deberes de cuidado objetivamente exigibles en la época de ocurrencia de las conductas provisoriamente imputadas, ante la ausencia de normas o pautas claras de comportamientos evitables. [C]abe indicar que al momento de retornar las imputadas de su viaje […] no se habían dictado normas que establecieran parámetros objetivos de comportamiento que sirvan de baremo para establecer si las nombradas incrementaron el riesgo por encima del jurídicamente permitido, existiendo más bien una gran confusión respecto de los comportamientos debidos, sobre los que quizás hoy no existan dudas, pero que en aquel momento presentaba grandes incógnitas”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia |
Voces: | EMERGENCIA SANITARIA VIOLACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPEDIR PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA LEY PENAL EN BLANCO PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBER DE CUIDADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Alisiardi (causa n°5381) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Molo y Di?az (causa N° 1312).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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