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Título : Bergman (causa N° 5355)
Fecha: 21-may-2020
Resumen : Una mujer se encontraba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Al cumplir 36 años, aumentó el costo de su cuota. Por este motivo, realizó un reclamo a la empresa. El planteo fue rechazado. Entonces, interpuso una acción de amparo con el objeto de que la empresa se abstuviera de incrementar la cuota con fundamento en su edad. La empresa expuso que la mujer había decidido adherirse a un plan en el que se establecía que el valor de la cuota se modificaría en razón de la edad a los 21, 26 y 36 años y que, por sus actos propios, decidió abonar los cargos correspondientes. Además, acompañó el formulario que había suscripto la actora. El juzgado hizo lugar a la acción. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión (jueces Galmarini, Zannoni y Posse Saguier). 1. Defensa del consumidor. Derecho a la información. Contrato de medicina prepaga. Usuarios y consumidores. “El art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor prescribe que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”. “El deber de información constituye una obligación que no sólo se impone al proveedor en la etapa precontractual y al momento de concretar la celebración del acto de consumo sino que debe ser cumplida asimismo durante todo el íter contractual. La empresa organizadora de las prestaciones debe informar; y ello supone desplegar una conducta o actividad concreta: ejecutar el acto de comunicación esperado, suministrar la información legalmente indicada. Asimismo el art. 4° de la ley 24.230 sienta una directiva general: impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también, lo relativo a las condiciones de su comercialización. Se trata de una fórmula amplia, congruente con la finalidad perseguida. La ley establece que la información a suministrar debe ser cierta, clara y detallada. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone al deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad. La veracidad de la información ofrecida por el proveedor es una cualidad que viene impuesta por el texto constitucional que, en el art. 42, expresamente destaca este requisito. Se exige, asimismo, que la información sea clara. Esta exigencia legal supone que el caudal informativo sea comprensible para su destinatario. Satisfacer este recaudo importa la adopción de diligencias particulares por parte del proveedor, y de allí que se hayan impartido directivas concretas para asegurar la concurrencia del mencionado requisito: en determinados supuestos se ha impuesto quela información sea proporcionada por escrito y en idioma nacional que resulte fácilmente legible, de acceso sencillo […] que se exprese en un lenguaje adecuado para el público al que está dirigido el producto o servicio y por un medio o canal de comunicación apropiado...”. 2. Contrato de medicina prepaga. Derecho a la información. “En el caso la demandada señala que actuó en el marco de la ley 26.682 [Marco Regulatorio de Medicina Prepaga] y sus decretos reglamentarios ya que ideó un esquema de variadas categorías en sus respectivos planes con el propósito de fijar valores promocionales para personas jóvenes…”. “Lo cierto es que del formulario adjuntado por la demandada y que se encuentra suscripto por la demandante no se desprende que la cuota debida es la que corresponde a una persona de 36 años bonificada, ni que tiene una bonificación por ser joven ni tampoco el motivo del aumento. Esta cuestión resulta trascendental para la dilucidar el caso, ya que más allá de la alegada razonabilidad en la que se ampara [la empresa], debió informarla con la debida diligencia de conformidad a lo dispuesto por el citado art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor, motivo por el cual los agravios no tendrán favorable acogida”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Voces: DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DERECHO A LA INFORMACIÓN
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
USUARIOS Y CONSUMIDORES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Swiss Medical (causa Nº 1037)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bergman (causa N° 5355).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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