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Título : FC (causa Nº 125988)
Fecha: 15-jul-2020
Resumen : El señor F. era el padre biológico de la niña E. Sin embargo, la niña fue reconocida por el señor P. quien se encontraba en pareja con su madre, C.. Ante esta situación, F. inició una demanda contra la pareja con el objeto de impugnar el reconocimiento y de que fuese emplazado como progenitor de E. En su presentación acompañó una prueba de ADN que demostraba la incompatibilidad genética entre la pareja de la madre y la niña. Además, el estudio daba cuenta de la compatibilidad entre él y E. El juzgado hizo lugar a la acción, declaró que E. era hija de F. y dispuso la anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Buenos Aires. Contra esa decisión, todas las partes interpusieron recursos de apelación.
Decisión: La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar al recurso y modificó la decisión impugnada. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial y estableció que E. es hija del Sr. F. En consecuencia, dispuso la anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y aclaró que se adicionara el apellido del progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo. Por último, dispuso que se formase el incidente de vinculación de la niña E. con su padre biológico F. y señaló que la vinculación no dependía de la condición de consentimiento o ejecutoriedad de la sentencia (juez Soto y jueza Larumbe)
Argumentos: 1. Derecho a la identidad. Filiación. Filiación por naturaleza. Socioafectividad. Código Civil y Comercial de la Nación. Binarismo filial. Principio de realidad.
“[S]e ha dicho con razón que `…la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural […]), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, también sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva´ […]. Ciertamente, el artículo 558 del Código Civil y Comercial, prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría a que el emplazamiento del progenitor (F.), excluiría a P., solución de rigidez salomónica que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el contexto que requiere la integración del padre biológico a la vida de la niña sin quebrar la familia en la que ha nacido y se viene desarrollando, con los efectos devastadores en E. que tal decisión podría acarrear. Estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de P., y la biológica, que hoy exige su reconocimiento. Y como tales, no son excluyentes. Se trata […] de diversos institutos que tutelan bienes diferentes. La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él. Es así por ello que el Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente. `La paternidad socioafectiva […] es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno–filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. […] La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. […] En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación...´…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Familias. Filiación. Diversidad.
“La compleja trama humana que se ha desarrollado en la vida de E., exige que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida. No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de rigidez normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los propios adultos protagonistas admiten, y que, solamente su pleno desarrollo en el tiempo, mediante el conocimiento y cultivo del vínculo paterno filial de E. con su padre biológico, en forma concomitante con el curso del vínculo socioafectivo que goza desde su nacimiento, dirá qué matices y profundidad alcanzarán…”.
3. Control de constitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. Filiación. Pluriparentalidad.
“Esto […] conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la Carta Magna…”. “Las circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad para el caso, del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12, inc. 2), Constitución Provincial, a fin de establecer que E. ostenta, además del vínculo filial con su madre J. C., el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con L. E. P. y el vínculo paterno filial de origen biológico con F. F…”.
Tribunal : Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3
Voces: DERECHO A LA IDENTIDAD
FILIACIÓN
SOCIOAFECTIVIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FAMILIAS
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
BINARISMO FILIAL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DIVERSIDAD
FILIACIÓN POR NATURALEZA
PLURIPARENTALIDAD
PRINCIPIO DE REALIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FC (causa Nº 125988).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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