Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3023
Título : GPL (causa N° 23568)
Fecha: 16-jul-2020
Resumen : Una persona de nacionalidad india amenazó e insultó a su sobrina reiteradas veces luego de que ella le comunicara su decisión de mudarse con su pareja. Asimismo, amenazó de muerte a la pareja. Por esos hechos, fue imputada por el delito de amenazas coactivas. El juzgado la sobreseyó. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por mayoría, revocó la decisión impugnada y dictó el procesamiento de la persona, sin prisión preventiva (jueces Lucini, González Palazzo y, en disidencia, jueza Laíño). A su vez, por unanimidad, prohibió todo tipo de comunicación y de acercamiento al domicilio o a lugares que frecuentasen la sobrina y su pareja (jueces Lucini, González Palazzo y jueza Laíño). 1. Violencia familiar. Violencia de género. Amenazas. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará). “Si bien en el legajo se advierte un posible conflicto familiar producto de que el imputado no quería que su sobrina se fuera del domicilio para convivir con otro hombre, lo cierto es que ello no justifica de ningún modo la forma en la que se entrometió en la vida amorosa de aquella y el tinte agresivo de las frases utilizadas […] excedieron las de una ‘acalorada discusión’ y son suficientes para configurar el delito y avanzar hacia la próxima etapa para completar el estudio de su responsabilidad”. “[S]e visualiza un claro sometimiento y opresión de la damnificada por parte de los hombres de su familia, lo cual, lejos de interpretarse como un hecho aislado, debe ser contemplado como un caso de violencia de género, máxime si se tiene en cuenta la índole de los mensajes enviados, los cuales dejan entrever cierto vínculo patológico del encausado hacia su sobrina. Sostener lo contrario implicaría agravar dicho estado y justificar su conducta. Evidentemente, las frases tuvieron entidad para quebrantar su tranquilidad e infundir temor, elementos necesarios para la configuración del delito en cuestión”. “Toda vez que el razonamiento expresado concuerda con las pautas establecidas por las Leyes 26.485 (Protección Integral de las Mujeres) y 24.417 (Protección contra la Violencia Familiar) y, la Convención de Belém Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) es que corresponde dictar su procesamiento” (voto del juez Lucini, al que adhirió el juez González Palazzo). 2. Violencia familiar. Violencia de género. Error culturalmente condicionado. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará). “[L]os sucesos denunciados deben ser abordados y examinados desde una perspectiva más amplia, teniendo en consideración todas las circunstancias que funcionan como elementos de contexto, pues es fácilmente detectable cierta colisión entre un posible condicionamiento cultural –el imputado es oriundo de la República de la India– […] y la protección de los derechos garantizados a través de la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer’ (Ley 23.179); la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’ –Convención de Belem Do Pará– (Ley 24.632) y Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (Ley 26.485)”. “No puede pasarse por alto que ‘los considerados ‘delitos culturales’ se verifican cuando el comportamiento prohibido por normas de derecho penal constituye un comportamiento tolerado, admitido o directamente prescripto por normas comunitarias. Es importante distinguir diversos grados de vinculación de las normas comunitarias: en algunos casos se trata de prácticas socialmente impuestas, costumbres, arraigadas en la comunidad o en la cultura de pertenencia, a menudo ligadas a creencias religiosas, con severas sanciones sociales y, a veces, incluso el aislamiento en caso de inobediencia’…”. “[L]a presencia de los condicionamientos señalados podría representar implicancias no sólo en términos de culpabilidad, sino también como parámetro de mensuración de una eventual pena o, tal como ha sugerido la acusación, como piedra angular para acreditar el tipo subjetivo de la figura propiciada (amenazas coactivas)”. “[D]ebería recabarse la opinión de un especialista en la materia capaz de exponer desde una perspectiva cultural, la dinámica en las relaciones familiares y la posibilidad de eventuales condicionamientos religiosos […]. Asimismo, parece prudente la realización de un amplio peritaje psicológico y psiquiátrico […]. Similares experticias deberán concretarse […] con el fin de evaluar la existencia de una posible situación de sometimiento y/o síndrome de indefensión aprendida” (voto en disidencia de la jueza Laiño).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA DE GÉNERO
AMENAZAS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
ERROR CULTURALMENTE CONDICIONADO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GPL (causa N° 23568).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.