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Título : GAP (causa N° 98167)
Fecha: 14-abr-2020
Resumen : Un hombre y una mujer se divorciaron y acordaron alquilar la vivienda que había sido el hogar conyugal a terceras personas. Luego, el excónyuge ingresó a la casa junto a la hija de ambos. Por ese motivo, la mujer interpuso una acción de desalojo por intrusión a un bien propio. El juzgado hizo lugar a la acción, ordenó al demandado a desalojar la vivienda y lo intimó a que arbitrase los medios para asegurarle una vivienda digna a su hija. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores revocó la sentencia y rechazó la acción de desalojo (juez Janka y jueza Dabadie). 1. Desalojo. Legitimación procesal. Interpretación de la ley. “[E]l juicio de desalojo es aquel que tiene por finalidad una prestación que compete al propietario, al poseedor y aún al simple tenedor, tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que está ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión. Así, procede respecto de locatarios, tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir sea acreditada. En cuanto a las cuestiones que quedan excluidas de su ámbito –en tanto exceden el conflicto vinculado a la mera tenencia o uso de la cosa–, son las relacionadas con toda pretensión real derivada de la posesión o propiedad sobre el inmueble, debiendo en estos casos recurrirse al juicio de conocimiento pleno pertinente; como así también cualquier otra materia o aspecto que de manera verosímil se constituya en un obstáculo para la justicia de la pretensión (arts. 676 y concs. del CPCC)”. “[L]a procedencia de la acción de desalojo no depende pura y exclusivamente de la calidad de propietaria del bien, sino que a su vez debe ser demostrada la obligación de restituir de quien es demandado o su carácter de intruso (arts. 375, 384 y 676 del CPCC)”. 2. Usurpación. Vivienda. Interpretación de la ley. “Se trata el intruso del ocupante circunstancial, sin base ni pretensión jurídica alguna, que se ha introducido en el inmueble por un acto unilateral sin acuerdo de quien debía prestarlo y cuya ocupación transitoria es mera tenencia sin animus domini […]. [S]e ha reafirmado que el intruso y el precario tenedor no tienen una equivalencia gramatical ni jurídica; mientras el tenedor o detentador precario siempre tiene, o ha tenido, un título a la ocupación, aunque pueda ser discutido, en cambio el intruso no es nada de eso. Éste último es un usurpador, en potencia o en acción, con base operativa de clandestinidad. No ha recibido la cosa de nadie, ni se le ha hecho la tradición de la misma, y su ocupación se ha logrado a espaldas del dueño o del poseedor, o del simple tenedor,aprovechando del descuido o desconfianza de éstos…”. 3. Restitución de bienes. Interés superior del niño. Protección de menores. Desalojo. “[N]o[se aprecia] un inequívoco deber legal de restituir (art. 676 del CPCC), sino más bien una permanencia en el inmueble que fue asiento del hogar familiar, del padre con la hija de ambas partes, cuyo interés superior se encuentra comprometido y es lo que cabe con prioridad proteger […]. [Debe] aquí inexorablemente [referirse] a un principio indiscutible en la materia al que siempre los juzgadores [han] de estar; me refiero a la consideración del superior interés de los niños,máxima que de modo necesario ha de orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, cada uno siempre signado por sus características particulares (art. 706 inc. c del CCyCN). El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, su interés moral y material debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso […].En ese camino, el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.) dispone que deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. [Podemos] afirmar que se trata entonces de ponderar el referido principio protectorio para arribar a una decisión no sólo ceñida a los procedimientos legales o judiciales, sino principalmente, quesea justa y equitativa, respetuosa de los intereses y derechos de aquellos más vulnerables de la relación (art. 706 inc. c) del CCyCN)”. 4. Vivienda. Protección integral de la familia. Protección de menores. “[S]e encuentra el derecho a la vivienda, constituyendo un derecho humano y encontrándose este derecho íntimamente enlazado al concepto de `familia´. Esta institución se encuentra reconocida en nuestra legislación a través de la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna […]. Y en el caso concreto, sin hesitación, la protección de la vivienda en favor de los hijos menores de edad traslada el centro de gravedad de la limitada cuestión que hace al proceso de desalojo, a lo asistencial y al interés superior del hijo de ambas partes, desplazando aún el puro interés patrimonial determinado por el cese de la convivencia de los padres”. “[E]s deber de ambos padres la provisión de una vivienda para sus hijos menores de edad y no sólo del padre conviviente. [N]o es suficiente ordenar […] la intimación a procurar una vivienda digna antes del desalojo, únicamente al padre que ejerce la guarda de hecho […]. Además, no se trata de una situación en la que habitan en la vivienda menores de edad que nada tienen que ver con el legitimado activo de la acción de desalojo, sino que se trata de la propia hija de la parte actora. Ello justifica […] no sólo la mera intervención del Servicio Local, como se ordena en la mayoría de los supuestos donde se dispone el desahucio,sino la improcedencia de la acción”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores
Voces: DESALOJO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
USURPACIÓN
VIVIENDA
RESTITUCIÓN DE BIENES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GAP (causa N° 98167).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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