Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3016
Título : Larramendi (causa N° 3698)
Fecha: 11-ago-2020
Resumen : Una persona había sido condenada a la pena única de tres años de prisión. La pena se agotaba el 22 de julio de 2020. Luego, un tribunal la condenó, por otro hecho, a la pena de tres meses de prisión y a la pena única de tres años y dos meses. Durante su detención no registró sanciones disciplinarias, se encontraba en fase de socialización y había sido calificada con concepto regular y conducta ejemplar. Además, había cursado una materia de alfabetización y su alta laboral se encontraba en trámite. Por otro lado, el Servicio Penitenciario señaló que, dada la proximidad con que se iba a agotar la pena, no era posible evaluar su evolución en relación al programa de tratamiento individual. Por esa razón, el pronóstico de reinserción social fue desfavorable. En junio del 2020, la defensa solicitó que se dispusiera la libertad de su asistido por agotamiento de la pena, por considerar que no se habían respetado los estándares mínimos de detención sobre los que el Estado era garante. En subsidio, solicitó que se incorporara a su asistido al régimen de libertad condicional. Sobre este aspecto, sostuvo que debía tenerse como fecha límite el mes de septiembre, en razón de los dos meses agregados por la última pena única impuesta. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a lo requerido por la defensa. Entre sus argumentos, señaló que existía una diferencia entre la pena única impuesta y la cantidad de días que la persona había cumplido en prisión.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 20 de la Capital Federal incorporó a la persona al régimen de libertad asistida y ordenó su libertad en esos términos (juez Martin). 1. Ejecución de la pena. Unificación. Cómputo del tiempo de detención. Condiciones de detención. Principio de reinserción social. “[H]a habido disposiciones normativas para calcular de forma diversa la prisión sin sentencia condenatoria cuando no se han respetado las condiciones mínimas en que debía cumplirse (art. 24 CP según ley 24390, art. 1 y 2 de la ley 23070). También […] ha habido desarrollos diversos sobre el deber de contabilizar privaciones de libertad impuestas en otros procesos cuando concluyeron sin condena e, incluso, ha habido interesantes trabajos sobre la forma de considerar judicialmente la privación de libertad cuando ésta no ha respetado las condiciones en que debió cumplirse según lo definido por el art. 7.2 CADH. [E]n esa línea […] podrían mencionarse lo resuelto por la CorteIDH en los casos “Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Instituto penal Plácido de Sá Carvalho” y “Medidas provisionales respecto de Brasil. Asunto del Instituto penal de Curado” del 22 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente…”. “[N]o resulta complejo advertir que la concurrencia de determinadas situaciones puede determinar que, lo que aparecía como posible o razonable, en cierto momento, sea groseramente irracional en otro. En consecuencia, la determinación de la pena entendida como la fijación del momento en que la privación de libertad deberá finalizar, no puede ser una situación estanca y definida irrevocablemente por la sentencia. De hecho, a las personas privadas de libertad le ocurren acontecimientos en sus vidas que pueden reclamar una modificación de la forma de cumplimiento de la pena. […] En esos casos se ha establecido, con carácter general que se deba modificar la forma de cumplimiento de la pena arts. 10 CP y 32 de la ley 24660. Sin embargo, esa necesidad de modificación se agrava en nuestro contexto cuando se advierte que también puede ocurrir –con notable habitualidad– que las agencias ejecutivas del Estado no cumplan con las condiciones de validez de la detención a las que se habían comprometido, y hayan afectado derechos de la persona privada de libertad, tales como la integridad física o psíquica”. 2. Ejecución de la pena. Error judicial. Cómputo del tiempo de detención. Libertad asistida. “Cierto es que, aparentemente, la fecha en que esa pena venció no se condice con la cantidad de días que [el condenado] estuvo privado de libertad. Sin embargo, ello no es necesariamente un error, ya que las formas distintas de considerar el tiempo de pena, si se valoran las condiciones de su cumplimiento, podrían llegar a explicar esa aparente discordancia…”. “No obstante ello, aun cuando se tratara de un error judicial, este no ha sido corregido o impugnado por quien tenía posibilidades de hacerlo en tiempo oportuno, lo que no puede ahora ser pretender que sea modificado en perjuicio de la persona condenada”. “[C]iertas situaciones que se advierten de la lectura de los informes de las autoridades judiciales y penitenciarias resultan suficientes para resolver la libertad […], en términos de libertad asistida, sin continuar profundizando en la forma en que se desarrolló su privación de libertad. Ello, más allá de que, pueda continuarse el trámite del planteo principal para establecer lo requerido”. “[La persona] cumplió la pena de tres años de prisión el 22 de julio de 2020 y no recuperó su libertad porque en marzo el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 20 lo condenó a tres meses de prisión, y a la pena única de tres años y dos meses que comprendía la de tres años mencionada. En suma, no es posible habilitar en esta instancia una suerte de revisión en perjuicio, y sin requerimiento oportuno del MPF, de una decisión judicial que definió el plazo máximo que [la persona] debía estar detenid[a] para agotar la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 4. Ante ello, sólo es posible mantener [la detención] dos meses más, ya que los tres años mencionados se habrían cumplido. La operación matemática es sencilla. Si con la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 4 debería haber recuperado la libertad ambulatoria el 22 de julio de 2020, el agregado de dos meses establecido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional 20 no puede llevarlo a cumplir pena privativa de libertad más allá del 22 de septiembre de 2020. En definitiva, le resta por cumplir menos de tres meses de prisión”. “En efecto, más allá del referido ‘pronóstico desfavorable’ para obtener la libertad condicional, […] la explicación sobre ello dio cuenta de que el propio SPF no […] había podido realizar el programa de tratamiento individualizado porque la pena se iba a agotar rápidamente”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
UNIFICACIÓN
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONDICIONES DE DETENCIÓN
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
ERROR JUDICIAL
LIBERTAD ASISTIDA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Medidas provisionales respecto de Brasil, Asunto Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Nuñez, Brian
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Larramendi (causa N° 3698).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.