Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3013
Título : Lezcano (causa Nº 1646)
Fecha: 13-ago-2020
Resumen : Una persona se encontraba detenida desde junio de 2015. En noviembre de 2018 fue condenada a la pena de ocho años de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada. La sentencia fue impugnada. La persona se encontraba incorporada al período de consolidación, registraba conducta ejemplar y concepto bueno y se había inscripto en el Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena. Además, por aplicación del régimen de estímulo educativo, se le habían reducido dos meses en el plazo del régimen de progresividad. El Consejo Correccional señaló que, si bien era viable su alojamiento en un régimen semiabierto, no se podía establecer un pronóstico de reinserción social toda vez que aún revestía la condición de procesada. La defensa solicitó su excarcelación en términos de libertad condicional. La representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al pedido. Para dictaminar de esa manera sostuvo que no correspondía la aplicación del estímulo educativo a la libertad condicional ni a la excarcelación concedida en esos términos. En ese sentido, consideró que los períodos a los que correspondía aplicar la reducción de los plazos que establecía el artículo 140 de la ley de ejecución N° 26.695 eran el de observación, el de tratamiento y el de prueba. Además, estimó que no se contaba con los elementos suficientes para determinar si existía posibilidad de trazar un pronóstico de reinserción favorable. Por último, consideró que existía un peligro de fuga ya que la sentencia, si bien no se encontraba firme, lo había condenado a una pena de prisión elevada.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 concedió la excarcelación al imputado (jueces Grünberg, Basilico y Michilini). 1. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Libertad condicional. Reforma legal. Interpretación de la ley. Estímulo educativo. “[E]n primer lugar, si bien es cierto que la ley 26.695 al modificar la normativa vigente sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad en cuanto a los términos a partir de los cuales los detenidos pueden acceder a las distintas fases y períodos del régimen de progresividad, no tuvo en cuenta que el art. 28, primer párrafo, de la ley 24.660 al tratar el período de libertad condicional, hace expresa referencia al plazo establecido por el art. 13 del C. P., sin que alguna de esas dos normas hubiera sido reformada para tener en cuenta expresamente estas alternativas, lo cierto es que la exégesis propuesta por la Fiscalía General torna inaplicable la intención del legislador al crear estos estímulos educativos, cual es la de obtener una mejoría en los resultados académicos, incentivándolos con la reducción de tiempos prevista en el art. 140 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad […]. En esta inteligencia, el Tribunal colige que, no debiéndose suponer la inconsecuencia del legislador […] debe interpretarse el texto legal de manera tal que la totalidad de las normas antes citadas resulten operativas y tengan validez y efectos, evitando asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus distintas disposiciones, destruyendo las unas por las otras, sino más bien adoptando el criterio que las integre y suponga su integral armonización. Por lo demás, de seguirse la postura de la representante del Ministerio Público Fiscal, el art. 140 de la ley 24.660 -texto según ley 26.695- no sería aplicable en supuesto alguno, pues el legislador tampoco modificó, por ejemplo, el art. 17, punto I de dicho cuerpo legal (salidas transitorias y régimen de semilibertad) ni su art. 54 (libertad asistida); argumento éste que también nos persuade acerca de lo incorrecto de su criterio”. 2. Libertad condicional. Excarcelación. Reinserción social. Excesivo rigor formal. “[A]hora bien, en primer lugar corresponde valorar que en función del tiempo en detención que viene sufriendo [el imputado], quien se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el 17 de junio de 2015, el quantum punitivo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal -ocho años de prisión- y la reducción valorada en la presente -dos meses-, el imputado llevará soportando en prisión preventiva, el 16 de agosto próximo, un tiempo suficiente como para acceder a su excarcelación, en los términos del art. 317 –inc. 5°- del C. P. P. N., en función del art. 13 del C. P.”. “La interpretación contraria efectuada por la Fiscalía General, en cuanto a que no se contaría en autos con elementos suficientes para determinar si existe posibilidad de trazar un pronóstico de reinserción favorable con respecto al imputado –tal su estatus procesal habida cuenta de la falta de firmeza de la sentencia recaída en autos- resulta a criterio del Tribunal excesivamente rigorista desde el punto de vista formal y no ha efectuado análisis alguno de los informes producidos por el Servicio Penitenciario Federal a instancias del Tribunal…”. “Así, nos encontramos frente al caso de un interno cuya conducta es calificada de ejemplar y que tiene buen concepto de las autoridades penitenciarias en cuanto a su evolución en el tratamiento penitenciario, en el que se encuentra en fase de consolidación, siendo considerado viable al menos su alojamiento en un régimen semiabierto y cuyo pronóstico de reinserción no ha sido trazado por el Servicio Criminológico por una cuestión estrictamente formal, por lo que mal podría hablarse de que se carece de elementos para efectuar una proyección, al menos de forma provisoria, de sus posibilidades de readaptación a la vida en sociedad, de manera tal que a falta de individualización por parte del S. P. F. de alguna cuestión de mínima envergadura que se pudiera considerar un obstáculo para la procedencia de la excarcelación en términos de libertad condicional, corresponde disponer que se haga efectiva desde la fecha en que [el detenido] alcance el requisito temporal para ello”. 3. Condena no firme. Libertad condicional. Riesgos procesales. Derecho de defensa. “Que, a su vez, en cuanto a los riesgos procesales a los que aludiera la Fiscalía General en su dictamen, entiende el Tribunal que no pueden ser valorados en su perjuicio llegada esta instancia del proceso en la que el imputado, condenado por fallo no firme, cuenta con un tiempo cumplido en detención que hubiera sido suficiente como para obtener la libertad condicional en caso de haber pasado esa sentencia en autoridad de cosa juzgada, pues ello iría en desmedro de su derecho de defensa en juicio”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Capital Federal
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
ESTÍMULO EDUCATIVO
REFORMA LEGAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
EXCARCELACIÓN
REINSERCIÓN SOCIAL
EXCESIVO RIGOR FORMAL
CONDENA NO FIRME
RIESGOS PROCESALES
DERECHO DE DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Bafaro (Causa Nº2442)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lezcano (causa Nº 1646).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.