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Título : Nieto (causa N° 74000672)
Fecha: 7-oct-2020
Resumen : Una mujer se encontraba casada con un hombre jubilado. El matrimonio vivió en la ciudad de La Rioja hasta el año 1980, cuando el cónyuge comenzó a tener episodios de agresividad contra ella. Entonces, el hombre se mudó a la provincia de Buenos Aires. En 1987 fue diagnosticado de esquizofrenia aguda e internado en un hospital neuropsiquiátrico, donde permaneció hasta su fallecimiento en el año 2008. Por ese motivo, la mujer solicitó a la ANSeS que se le concediera la pensión. El pedido fue rechazado por considerar, entre otras cuestiones, que la separación de hecho había generado la pérdida del derecho a la pensión. En ese sentido, la ANSeS indicó que el causante no había contribuido al mantenimiento de su esposa ni ésta había reclamado alimentos en vida, por lo que el fallecimiento aludido no había provocado una situación de desamparo. La peticionante recurrió la decisión, que fue confirmada por la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social. Finalmente, la mujer interpuso una demanda contra ANSeS con el objeto de que se ordenase el pago de la pensión. El juzgado rechazó el planteo porque consideró que había existido una separación de hecho desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, por lo que no existía una comunidad familiar y económica. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar a la impugnación y ordenó a la ANSES que abonase el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del hombre (jueces Avalos y Velez Funes y jueza Montesi). 1. Matrimonio. Separación de hecho. Ley aplicable. Reforma legal. Pensión. “El vínculo matrimonial, conforme lo dispuso el art. 213 de la ley 23515 se disolvía –entre otros– por la muerte de uno de los esposos, es decir en el caso, ello ocurre, es decir el vínculo matrimonial se disuelve, cuando el causante fallece el 1-7-2008. Así las cosas, desde ya se descarta de plano el argumento de la sentencia que tuvo en cuenta el art. 432 del Código Civil y Comercial, por no ser la norma aplicable al agregar condiciones para otros supuestos de hecho. Estando regulado el matrimonio de la actora por la ley 23.515, surge que no hubo `acción´ ante juez competente, de separación personal o de divorcio vincular entre los cónyuges, aunque estuvieran separados de hecho. Porque conforme la ley aplicable para separarse de hecho, los cónyuges tenían que iniciar una acción judicial. Y era el juez competente el facultado para declarar la culpa de uno o de ambos cónyuges. No la administración, tampoco los vecinos. No existe sentencia alguna que haya declarado la inocencia o culpa de uno, o de ambos cónyuges, requisito ineludible conforme el art. 1 de la ley 17.562 para denegar la prestación. Conforme el juego armónico de las leyes referidas, sólo se pierde el derecho de acceder a la pensión, cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de hecho, por culpa del cónyuge supérsite o de ambos cónyuges. Por lo que no es razonable fulminar con la sanción de pérdida del derecho, a la peticionante inocente o cuya culpa en la separación de hecho no hubiera sido fehacientemente probada en el proceso judicial pertinente”. 2. Principio de dignidad humana. Violencia de género. Principio pro homine. “La dignidad intrínseca de la persona es el fundamento de los derechos humanos. Con todo respeto a la intimidad y memoria del causante, se revelan como indicios, algunos hechos de la vida privada de esa persona, que pudieron ser de violencia contra la actora, que trascienden del fallecido y afectan a la familia. Ello así con fundamento en el principio pro homine o pro persona, corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario como el solicitado. Y aquí entran en juego los instrumentos de Derechos Humanos más importantes de las mujeres aplicables en el mundo, la región y el país, a favor de la actora conforme las circunstancias particulares del planteo, que han sido incorporados por nuestro país a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, a saber: La `CEDAW Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer´ aprobada por ley Ley 23.179 en el año 1985 y con jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra Ley Fundamental del año 1994, en el art. 75 inc. 22. A partir de marzo de 2007 Argentina es parte del sistema de la CEDAW, por Ley 26171 que aprobó el Protocolo Facultativo. La `Convención Interamericana BELEM DO PARA´, aprobada en 1996, por Ley 24.632, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La Ley 26485 promulgada de hecho el 1-4-2009 de `Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales´”. 3. Pensión. Separación de hecho. Jurisprudencia. “[E]n cuanto al alcance que debe darse al art. 1 de la ley 17562, la CSJN ha entendido que la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite […]. El Alto Tribunal en sentencia del 11/7/2002 dictada en autos `Gómez, Timotea c/ANSES´, reitera su doctrina aclarando que el hecho de que la Administración Previsional haya comprobado que los cónyuges estaban separados al momento del fallecimiento del causante, no era razón suficiente para declarar extinguido el beneficio de pensión, pues para ello hubiera sido menester una declaración de culpabilidad de la peticionaria, lo que en la causa no estaba acreditado”. “Con palabras de nuestro más Alto Tribunal `Que con respecto al tema de fondo y culpabilidad de la cónyuge supérstite, solicitante de la prestación, esta Corte ha decidido que `debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento´[…], antecedentes que resultan coincidentes con lo resuelto por el a quo´[...]. También el Alto Tribunal ha expresado que `debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1°, inciso a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento" […]. 5°) Que los antecedentes citados cobran particular relevancia en el caso si se tiene en cuenta el detallado examen de las pruebas que se efectuó en la sentencia de primera instancia, de la cual se desprende sin hesitación que no existen en las actuaciones elementos que permitan sospechar que la peticionaria tuvo la responsabilidad en la separación de hecho del causante…´”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A
Voces: MATRIMONIO
SEPARACIÓN DE HECHO
LEY APLICABLE
REFORMA LEGAL
PENSIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
VIOLENCIA DE GÉNERO
PRINCIPIO PRO HOMINE
JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BCA (causa Nº 38123)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Nieto (causa N° 74000672).pdf
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