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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3010
Título : | Bertinat (reg. Nº 2753 y causa Nº 79262) |
Fecha: | 18-sep-2020 |
Resumen : | Una mujer fue detenida e imputada por el homicidio de su expareja, al que encontraron en el interior de su vivienda y lugar de trabajo con once puñaladas. La Unidad Criminalística de la Policía Federal Argentina consignó la existencia de violencia en el ambiente y encontró en el piso un manojo de llaves cuyo dueño no se logró identificar. En el lugar no se encontraron rastros de sangre, cabellos o fluidos que dieran cuenta de la presencia de la mujer. En la etapa de juicio, su defensa aportó declaraciones testimoniales que daban cuenta de que la mujer, el día del hecho, había concurrido al Hospital Alvear para encontrarse con su hermana. La defensa presentó una hipótesis alternativa a partir de la cual la autora del homicidio podía haber sido otra persona con quien la víctima había mantenido una relación afectiva y con quien había estado la noche anterior al hecho. Asimismo, introdujo la posibilidad de que el episodio se encontrara vinculado con un robo. El Tribunal Oral condenó a la imputada por el delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber sido cometido con alevosía a la pena de prisión perpetua. Para decidir de ese modo valoró que la imputada y la víctima habían mantenido una relación sentimental en la que habían existido episodios de violencia física y verbal. De ese modo, ponderó las características personales de la imputada y sostuvo que tenía motivos suficientes para matar al hombre. En ese sentido tuvo en cuenta que, dos meses antes del hecho, la acusada había rociado con nafta el local en donde trabajaba la víctima. Además, apreció como elemento probatorio un informe elaborado por la Oficina de Violencia de Género que daba cuenta de la violencia psicológica en la que se enmarcaba la relación. Por otro lado, destacó que existía poca distancia entre el domicilio de la imputada y el lugar de trabajo de la víctima, por lo que señaló que ese recorrido podía realizarse en quince minutos a pie y no resultaba irrazonable que las llaves encontradas fueran de la imputada. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, se agravió por la arbitrariedad en la valoración de la prueba y, en particular, por el modo en que había sido fundamentada la presunta presencia de la mujer en el lugar del hecho. En ese sentido, argumentó que la postura del tribunal se centraba en una impresión subjetiva de lo sucedido y consideró irrisorio que una situación de violencia contra la mujer, como la denunciada por su asistida ante la OVD, fuera la base de la sentencia condenatoria. En esa dirección, acompañó un informe elaborado por la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación que sostenía que la valoración discriminatoria de la prueba efectuada por el tribunal se sustentaba en la incomprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres por motivos de género en el marco de las relaciones afectivas. En ese marco, el informe destacó que la sentencia se encontraba impregnada de estereotipos sexistas sobre el significado de la violencia de género y sobre cómo debía comportarse una mujer para ser considerada una “víctima real” de ese tipo de violencia. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia recurrida, absolvió a la imputada y dispuso su inmediata libertad (jueces Jantus y Magariños). 1. Prueba. Principio de inocencia. In dubio pro reo. “[E]l rendimiento de la prueba colectada en el debate es insuficiente para tener por acreditada más allá de toda duda razonable la participación de [la imputada] en los hechos. En ese sentido, […] el razonamiento que efectuó el Tribunal para fundar esa intervención resulta violatorio del principio in dubio pro reo contenido en el art. 3 CPPN, corolario a su vez del principio fundamental de inocencia (art. 18 CN), al que debieron recurrir los jueces que dictaron la sentencia por mandato constitucional al no alcanzar el grado de certeza positiva que demanda un pronunciamiento de tales características…”. 2. Indicios. Informes. Vínculo. Prueba. Apreciación de la prueba. “[N]o se encuentra controvertido aquí que no existen pruebas directas […]. La presencia de [la imputada] en el lugar y al momento del hecho no fue verificada por testigos, registros fílmicos, el hallazgo de evidencia biológica, huellas, rastros, u otro medio probatorio, más allá de inferencias extraídas de insuficientes elementos indiciarios y de circunstancias hipotéticas y conjeturales a partir de las cuales el tribunal oral construyó la intervención de la imputada. [L]a tarea de combinar indicios debe tener por objeto, obviamente, determinar si en cada caso particular se ha logrado certeza, lo que […] no ocurre en el caso”. “De hecho, luego de escrutado el plexo probatorio producido, lo único que es posible aseverar con certeza es que la imputada y la víctima se conocían y que mantuvieron una relación sentimental sumamente conflictiva […]. [L]os elementos probatorios valorados por el sentenciante de modo alguno logran establecer algún vínculo certero entre la imputada y el hecho, sino solamente entre ella y la víctima, circunstancia que resulta insuficiente para responsabilizar a [la imputada] por el hecho juzgado. En efecto, la construcción de la responsabilidad, reposa, en muchos aspectos, en la introducción de hipótesis conjeturales con, incluso, nula o débil vinculación con indicios. Ejemplo de ello es valorar que se encontró un manojo de llaves en el lugar del hecho e inferir, sin mayores razones, que podrían pertenecer a [la imputada]. O construir la ruta emprendida por la imputada, presuntamente entre su domicilio, el lugar del hecho y el Hospital Alvear, a partir de la circunstancia de que el uso de un taxi, medio de transporte usualmente utilizado por la acusada así como por un amplio sector de la población, podría haberlo permitido en el rango horario valorado. Aún valorados de modo conglobado e integral, los elementos apreciados por el tribunal de la anterior instancia no satisfacen las exigencias de inmediatez y asertividad que la conclusión a partir de indicios debe cumplir. Los indicios entonces valorados en la sentencia, es decir, el horario fijado para el deceso, el conocimiento previo, la relación conflictiva y personalidad de los intervinientes, el episodio previo en el cual la imputada habría rociado nafta en el local del fallecido, la distancia existente entre los domicilios, la aparición de un juego de llaves en la escena del crimen –cuya propiedad no pudo determinarse de modo certero- y la activación de las antenas telefónicas, no son unívocos sino anfibológicos, pues no determinan la presencia de [la imputada] en el lugar del hecho en el momento en que se habría cometido, y no informan inequívocamente acerca de la acción de quitar la vida a [la víctima], ni descartan otra hipótesis acerca de lo que realmente sucedió; por ende, no resultan idóneos para el juicio de reproche al que se ha arribado”. 3. Indicios. Sentencia condenatoria. Deber de fundamentación. Sana crítica. Principio de inocencia. In dubio pro reo. “En tal sentido, se observa un defecto en la construcción lógica de la sentencia, en la cual, a partir de los elementos reseñados, se edifica la ‘inexistencia de imposibilidad’ de la intervención de la imputada en el hecho […] sin que de modo alguno se haya podido satisfacer los parámetros de certeza exigidos para el dictado de una sentencia condenatoria […]. Aparece como una falacia lógica que la imposibilidad de descartar la veracidad de una premisa, derive en que se la tenga por necesariamente verdadera. Aquello que no se puede descartar no implica su verdad”. “De todo ello se extrae no sólo que los indicios recabados resultan insuficientes para afirmar sin hesitación la participación cuestionada, sino que el Tribunal expresamente contravino el principio de inocencia cuando intentó justificar todos esos extremos, dando razones posibles pero eventuales, en lugar de valorarlos a su favor como impone el mandato constitucional. […] Al dictar sentencia, el juez no está llamado seleccionar la más razonable de entre las hipótesis probables que se le presenten, sino llegar a una convicción, razonada y fundada en la prueba, con una acabada reconstrucción histórica del hecho”. “En consecuencia, […] en este caso el Tribunal se ha conformado con la hipótesis presentada por la acusación, que sólo resulta probable y puede haber dado lugar a la realización del debate, pero que por las serias deficiencias probatorias que presenta en punto a circunstancias relevantes para la reconstrucción histórica del hecho, impide la posibilidad de una condena por aplicación del estándar de duda referido. [L]a meta de conocer la verdad no se ha alcanzado en el caso”. “Por eso […] el razonamiento desarrollado en la decisión en revisión viola tanto la regla de la sana crítica racional –al construir la participación de la acusada sobre indicios insuficientes– como el principio in dubio pro reo que debió necesariamente aplicarse en consecuencia. […] El estado de duda que prevalece en el caso se ve incluso robustecido por la hipótesis alternativa ofrecida por la defensa en punto a la posible autoría de [la otra mujer] y los puntos de contacto que –conforme lo expone la recurrente- existirían entre aquélla, el imputado y el hecho objeto del proceso, resultando a su vez llamativo que, de acuerdo a los aportes documentales de la defensa, recientemente […] haya sido detenida e imputada por el homicidio de una persona mayor cuya muerte tuvo lugar por apuñalamiento”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | PRUEBA PRINCIPIO DE INOCENCIA IN DUBIO PRO REO INDICIOS INFORMES VÍNCULO APRECIACION DE LA PRUEBA SENTENCIA CONDENATORIA DEBER DE FUNDAMENTACIÓN SANA CRÍTICA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bertinat (reg. Nº 2753 y causa Nº 79262).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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