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Título : SAM (causa Nº 98030)
Fecha: 25-sep-2020
Resumen : Una mujer contrajo matrimonio con un hombre de nacionalidad argelina. El matrimonio no podía concebir hijos y comenzó los trámites necesarios a fin de realizar una kafala en Argelia. La kafala es una institución del derecho islámico por la que se asume el compromiso de proteger, educar y mantener a un/a niño/a desamparado/a. En ese marco, una persona que profesa el islam se hace cargo de modo voluntario de las necesidades de un/a niño/a que fue privado/a de su familia y se compromete a educarlo/a en la religión musulmana. En el año 2017, la Embajada de Argelia les informó sobre una niña en situación de kafala y les requirió que viajasen a la ciudad de Meskiana para iniciar el proceso judicial y administrativo. En julio del 2019, la Corte Judicial de Oum El Boughu Tribunal de Ain El Beida de la ciudad de Meskiana, República de Argelia, otorgó la kafala definitiva respecto de la niña. En el mes de octubre, la pareja regresó a la Ciudad de Buenos Aires junto a la niña y solicitó el reconocimiento judicial de la sentencia extranjera. En la presentación argumentó que si bien el instituto en cuestión no era reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, solicitaba el reconocimiento de la sentencia, conforme los alcances previstos por el instituto de la tutela judicial.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 25 hizo lugar a la inscripción de la sentencia extranjera por la cual se otorgó la kafala definitiva respecto de la niña. Además, designó a la pareja como tutora de la niña (juez Aon). 1. Exequátur. Sentencia extranjera. Revisión judicial. “El juicio de exequátur posibilita el ejercicio de una acción ante el órgano jurisdiccional a cuya revisión se somete una sentencia extranjera a fin de obtener su reconocimiento, o sea que se pretende una declaración sobre su eficacia para equipararla –en cuanto a sus efectos– a una sentencia nacional. Tal revisión no implica una valoración de los `justos motivos´ tenidos en cuenta para dictar la sentencia que se pretende reconocer, sino que importa la observancia de ciertos requisitos específicamente establecidos en el art. 517 del Código Procesal, a los que necesariamente debe ajustarse la sentencia extranjera. El objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero como tal a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. Hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional tratándose de la aplicación de una sentencia extranjera: a) autenticidad; b) legalidad del proceso; c) orden público internacional…”. 2. Sentencia extranjera. Niños, niñas y adolescentes. Convención sobre los Derechos del Niño. “[T]anto los hechos que revelan, especialmente la intervención de la autoridad administrativa local para la situación de la niña y el desconocimiento de vínculos filiatorios, como la afirmación del cumplimiento de los recaudos legales internos de fondo y forma permiten sostener que el procedimiento extranjero ha sido legal. En cuanto a la cuestión relativa al orden público, cabe señalar que se hace en principio visible a través de la Convención Nacional sobre los Derechos del Niño (CDN), […] donde reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, creando un punto de inflexión respecto de la concepción de la infancia y su relación con el Estado, debiendo éste ser garante de los derechos humanos de los niños. En su art. 20 `…Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico´. Bajo estos preceptos, [se puede] adelantar que –en principio– la `kafala´ no es contraria a los principios de nuestro ordenamiento jurídico”. 3. Protección de menores. Interés superior del niño. Familia. “Si bien […] dicho instituto no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso destacar que su finalidad es la protección de la niñez desamparada”.  “El principal objetivo de ésta figura es ofrecer al menor abandonado o huérfano un entorno familiar donde pueda desarrollarse como persona y sea protegido por adultos responsables y afectuosos, en definitiva consiste en la búsqueda del bienestar de la infancia”. “[E]s preciso evaluar y asegurarse que la validez y ejecutoriedad pretendida satisface el interés superior de la niña”. “[E]ste interés superior debe manifestarse específicamente en el logro de la mayor cantidad de derechos y por otro lado en la menor restricción de ellos, analizándose a tales efectos cómo los derechos y los intereses del niño se ven o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se tomen en relación a su persona o, en su caso, por la omisión de su dictado. La legislación vigente en nuestro país, en el art 2640, al tratar los institutos de protección establece `…otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño´”. 4. Derecho internacional privado. Sentencia extranjera. Familia. “La disposición no implica el reconocimiento de un acto jurisdiccional extranjero sino, propiamente, de la forma de colocación o de reubicación de niños creada en el extranjero. Para ello, se recurre al llamado `método de reconocimiento´, entendido como aquel que opera para insertar una situación jurídica que ya ha sido creada al amparo del derecho extranjero y con la finalidad de que esta despliegue efectos en el foro, sin necesidad de someterla al procedimiento de exequátur […] En consecuencia, se evita el trámite previsto en el art. 517 CPCCN y sus equivalentes en los códigos procesales provinciales. Esta posibilidad obedece principalmente a la consideración del derecho a la estabilidad de los vínculos familiares como un derecho humano fundamental, en concordancia con decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, dentro del límite fijado estrictamente en referencia a los derechos fundamentales del niño […], se admite la inserción de instituciones provenientes de sistemas culturalmente diferentes respetando sus particularidades, tal como el caso de la Kafala […]. La inserción de estos institutos resulta sumamente respetuosa del derecho a la identidad de los sujetos protegidos puesto que no se requiere, necesariamente, la asimilación del instituto creado en el extranjero a las propias del foro […]. En este sentido, haciendo uso de la técnica proporcionada por el Derecho Internacional Privado denominada `ajuste´ o `adaptación´, se busca brindar una regulación armoniosa y coherente…”. 5. Tutela. Interés superior del niño. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. “Desde esta perspectiva, considero adecuada la pretensión de los peticionantes de aplicar las reglas de la tutela de nuestro derecho interno [...]. El art. 104 del CCCN, establece que la tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. De tal manera, se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo respecto de la responsabilidad parental de modo tal que debe respetarse a) el interés superior del niño; b) su autonomía progresiva conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, disminuyendo la representación en la medida que aumenta la autonomía, y c) su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”. 6. Niños, niñas y adolescentes. Religión. Autonomía progresiva. “El art. 12 in 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que los padres tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado en forma aislada sino a la luz de la Convención de los Derechos del niño, en primer lugar; y de la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial en segundo. En el art. 14 in 1 y 2 de la CDN los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, los padres tendrán el derecho y el deber de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades [...]. La Ley 26.061 reconoce al niño el derecho a tener sus propias creencias y culto religioso […] y el deber de los padres de respetar las garantías que asisten a los hijos […] y determina el criterio de la capacidad progresiva. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías […]. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar […]. Tienen derecho a la libertad, derecho que comprende, entre otros: tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos, pero con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico; tienen además derecho a poder expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela [...]. Por ello, frente a las características particulares que presenta el instituto a estudio (kafala) en tanto implica cierta dificultad de separación fáctica entre creencia práctica religiosa e identidad cultural musulmana, […] corresponde respetar la autonomía progresiva de la niña, imponiéndole al Sr. A. H. el deber de guiar a N. H., de acuerdo a sus propias convicciones y en línea al culto que profesan, pero, de modo alguno pueden imponerla ni cercenarle ninguno de sus derechos“.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 25
Voces: SENTENCIA EXTRANJERA
REVISION JUDICIAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIAS
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TUTELA
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHO A SER OIDO
RELIGIÓN
EXEQUÁTUR
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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