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Título : Asociación Comunitaria La Matanza (causa Nº 11001630)
Fecha: 14-sep-2020
Resumen : El 19 de julio de 1924 la policía de la provincia de Chaco cometió un genocidio contra los pueblos indígenas de las tribus Qom y Mocovi. Este hecho se conoció como la masacre de Napalpí. En el año 2005, una asociación civil conformada por los descendientes de las víctimas de la masacre inició una demanda por daños y perjuicios contra el Estado nacional. Los miembros de la asociación pertenecían al pueblo Toba y promovieron la demanda en carácter de afectados directos y en representación de su etnia. El Estado nacional interpuso una excepción de falta de legitimación activa y planteó la prescripción. El juzgado hizo lugar a los planteos y rechazó la demanda. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia hizo lugar al recurso, revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó al Estado nacional al pago de una indemnización directa a la parte actora. Además, ordenó al Estado a que destinase dinero en los sucesivos diez años a inversiones públicas en beneficio de los integrantes de la etnia Toba (juezas Denogens y Alcala). 1. Pueblos indígenas. Asociación civil. Legitimación procesal. Derechos de incidencia colectiva. “[L]a finalidad perseguida con la promoción de la presente acción excede lo meramente económico […] siendo susceptible de encuadrarse en los fines de `procurar el perfeccionamiento moral y material de todos los componentes de la comunidad dentro de un clima de concordia y respeto al orden jurídico´ y `llevar a cabo una acción de tipo cultural, social y deportivo y toda otra actividad legal que contribuya a la elevación de los niveles de vida y participación plena en la vida social y económica de la zona y de sus socios´, contemplados en el estatuto constitutivo de la asociación actora. [L]a Constitución Nacional reformada contempla la legitimación procesal no sólo del afectado […] sino también habilita expresamente a intervenir como parte actora a otros sujetos –distintos de aquél– que actuarán en nombre propio pero invocando la defensa de derechos de otros. Así, el artículo 43, 2º párrafo de la CN establece que podrá interponer una acción expedita y rápida de amparo: `... contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las Asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley´. Cabe aclarar que, si bien en el texto constitucional la intervención de tales sujetos está contemplada en el marco de la regulación de la acción de amparo, la CSJN ha considerado que dicha legitimación extraordinaria es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general, por ejemplo: la acción declarativa de inconstitucionalidad y procesos ordinarios […]. La redacción del precepto constitucional en examen prevé, como requisitos formales para legitimar a las asociaciones, que `propendan a esos fines´ y que se encuentren inscriptas en el registro respectivo […]. A su vez, el artículo 75 inc. 17 de la CN y las constituciones provinciales que cuentan con normas similares han otorgado a las comunidades indígenas un reconocimiento normativo de su condición de sujeto colectivo de derecho […]. [L]a comunidad indígena mantiene diferencias con el art. 141 CCyC en su calidad de sujeto de derecho, respecto de la obligación de sujetarse a los fines y objeto de su constitución. La finalidad de una comunidad indígena no es otra que su reproducción y supervivencia cultural, normativa y económica, de acuerdo a sus propias pautas, en el presente y para las generaciones venideras. La cuestión importante es que no se trata de `la garantía constitucional de asociarse con fines útiles […]´ ni de la `regla de la especialidad´, sino del ejercicio del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de la ONU las comunidades indígenas cuentan con el derecho a solicitar su inscripción registral de la personería jurídica que pretendan, con base en su sola condición de sujeto colectivo de derecho. Aunque, a la vez, la eventual falta de inscripción no implica, bajo ningún concepto, un menoscabo en sus derechos fundamentales ni la carencia de su personalidad jurídica, la cual está reconocida constitucionalmente. Por eso mismo, el artículo 75 inc. 17 de la CN refiere, en verdad, al derecho a la personalidad jurídica, es decir al reconocimiento directo que hizo la asamblea constituyente en 1994 a la condición de sujeto colectivo de derecho de las comunidades indígenas, en forma genérica; mientras que el asunto relativo a las inscripciones de las personerías jurídicas en los registros estatales, refiere a la representación concreta y específica de las mismas, en los ámbitos que corresponda. (EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, Javier Azzali, Paula Barberi, . 2. Pueblos indígenas. Personería. Interpretación de la ley. “[L]a norma que regula lo relativo a la personería de las comunidades indígenas (Ley 23.302) es anterior a la reforma constitucional, por lo que su contenido debe ser interpretado de manera armónica con los derechos reconocidos en la Carta Magna con posterioridad al dictado de aquélla. De tal manera, la interpretación que se haga del art. 2 de la Ley 23.302 debe garantizar el ejercicio amplio de los derechos de las comunidades cuya preexistencia se reconoce y pretende proteger”. “[L]a falta de inscripción de la Asociación actora en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas no resulta óbice para reconocerle legitimación activa en las presentes actuaciones, toda vez que la misma sí se encuentra inscripta desde el año 2008 en la Dirección de Personas Jurídicas del Chaco […], por tratarse de facultades concurrentes que pueden ser ejercidas tanto por la autoridad nacional como provincial, y que no se excluyen entre sí”. 3. Acciones imprescriptibles. Pueblos indígenas. Delitos de lesa humanidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[E]ste Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse con relación a la temática en trato, sosteniendo la imprescriptibilidad del reclamo resarcitorio derivado de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado Nacional contra la etnia Pilagá. En este sentido, […] dicho criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar `Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú...´ (conf. CIDH, caso `Barrios Altos´, sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75)”. 4. Pueblos indígenas. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño moral. Reparación. “[Corresponde] la procedencia del reclamo por el daño moral causado a la comunidad Toba que la asociación actora representa, no resultando pertinente colocar el sufrimiento espiritual solamente en cabeza de las personas que sufrieron de manera directa la masacre del 19 de julio de 1924, sino entendiendo que esos hechos fueron susceptibles de causar un daño espiritual a la comunidad como tal, cuyas repercusiones subsisten hasta la actualidad, y que por ello merecen ser reparadas. Sin embargo, tal como lo ha declarado la CIDH, la reparación más idónea para este concepto no resulta ser la reparación económica, sino que consiste en el reconocimiento de los hechos que ya ha sido efectuado por la magistrada de la instancia anterior, así como una serie de medidas que han sido adoptadas por los distintos poderes de la Provincia del Chaco…”. “[N]o resulta posible encuadrar los daños descriptos en las clásicas categorías de `daño emergente´ o `lucro cesante´, lo que [hace] la procedencia de una reparación `in totum´, que procure el desarrollo de la comunidad indígena que vio afectados sus derechos durante tantos años, y que constituya la vía que garantice por parte del Estado Nacional la implementación de políticas públicas tendientes a reparar los daños sufridos por los integrantes de la etnia. En este sentido, en el plano internacional se ha señalado que en la medida de lo posible, la reparación debe anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto…”. 5. Gastos de justicia. Acceso a la justicia. Igualdad. Vulnerabilidad. “[E]l postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sino también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos […]. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo –especialmente económicos– que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de particular atención desde la esfera constitucional […]. Atención que se ha potenciado en los últimos tiempos con la elevación de los tratados sobre derechos humanos a rango constitucional…”. “Es tarea de los magistrados intervinientes en procesos de este tipo garantizar el ejercicio efectivo de los derechos allí plasmados, asegurando el acceso a la justicia de pueblos que han sido históricamente relegados. Se trata de un derecho humano fundamental por el cual las personas pueden exigir una respuesta adecuada a sus necesidades jurídicas. Entre otras cuestiones, esto significa que los miembros de comunidades indígenas tienen derecho a: - Contar con recursos efectivos para reclamar y defender sus derechos (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) –convenio 169 OIT Iniciar procedimientos legales para reclamar el cumplimiento de sus derechos (art. 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT–). - Obtener una pronta decisión sobre los conflictos que plantean, y una reparación de las lesiones a sus derechos individuales y colectivos (art. 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas). […] Las 100 Reglas [de Brasilia] tuvieron en cuenta a los pueblos indígenas (entre otros grupos sociales) porque está comprobado que, en muchas circunstancias, han tenido dificultades para poder hacer valer sus derechos. Por eso, las Reglas establecen específicamente que los funcionarios y magistrados judiciales deben brindar un trato respetuoso a su dignidad, lengua y tradiciones culturales…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: PUEBLOS INDÍGENAS
ASOCIACIÓN CIVIL
LEGITIMACIÓN PROCESAL
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
PERSONERÍA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES
DELITOS DE LESA HUMANIDAD
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
JURISPRUDENCIA
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
DAÑO MORAL
REPARACIÓN
GASTOS DE JUSTICIA
ACCESO A LA JUSTICIA
IGUALDAD
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CorteIDH Opinión Consultiva 22/16
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Asociación Comunitaria La Matanza (causa Nº 11001630).pdf
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