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Título : Farias (Causa n° 95425)
Fecha: 12-ago-2020
Resumen : Dos hombres, F. y O., pasaron a buscar con un vehículo a una joven de dieciséis años y la trasladaron hasta el domicilio de uno de ellos. Entonces, F. le suministró cocaína y marihuana y abusó sexualmente de ella, lo que le produjo lesiones y, finalmente, la muerte. Con la ayuda de un tercer hombre, M., trasladaron a la víctima hasta una sala de primeros auxilios y se retiraron. Por esos hechos F. y O. fueron imputados por infracción a la ley N° 23.737 y por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la víctima y favorecido por el suministro de estupefacientes en concurso ideal con femicidio. Por su parte, M. fue imputado por el delito de encubrimiento agravado por la naturaleza del hecho. El Tribunal Oral absolvió a los imputados respecto de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con femicidio y encubrimiento. Uno de los magistrados expresó, entre otras cuestiones, que del celular de la víctima surgía “claramente que sus vivencias” alejaban “por completo la posibilidad de que hubiera sido sometida sin su voluntad” y que no se encontraba acreditado que la víctima no se hubiese encontrado con uno de los imputados de forma voluntaria y “con la intención de tener algún tipo de intimidad”. Por esos motivos, el tribunal consideró que la joven no se encontraba en una situación de vulnerabilidad. Contra esa decisión, la fiscalía y los particulares damnificados interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires hizo lugar a los recursos, anuló la resolución impugnada y ordenó la realización de un nuevo juicio (jueces Natiello, Kohan y Mancini). 1. Garantía de imparcialidad. Estereotipos de género. Víctima. Vulnerabilidad. “[El] déficit de imparcialidad [de los magistrados] se manifestó palmaria y expresamente […] en un preconcepto respecto de las actividades y hábitos de la víctima, y fue en base a ese ilegítimo argumento subjetivo en que se edificaron su posición o postura al respecto”. “[E]sas manifestaciones subjetivas llevaron necesariamente a comprometer las libres convicciones razonadas del sentenciante, expresamente cuando se refiere a la eventual vulnerabilidad de la víctima…”. 2. Responsabilidad del Estado. Acceso a la justicia. Violencia de género. “[E]l Estado argentino ratificó diversos instrumentos internacionales, que consagran el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género, a través de los cuales se comprometió a adoptar medidas necesarias para prevenir la violencia de género, asistir y reparar a las víctimas, y sancionar a los responsables”. “[La normativa vigente impone] a quienes tienen la tarea a su cargo, tener en consideración el contexto en el que ocurren los hechos, realizar un análisis de los mismos, determinar el encuadre jurídico apropiado, y valorar la prueba con perspectiva de género”. 3. Víctima. Abuso sexual. Consentimiento. Apreciación de la prueba. Estereotipos de género. Vulnerabilidad. “[E]l Tribunal, inexplicablemente se enfoca a indagar en la personalidad, actitudes y comportamientos anteriores de la víctima, su forma de relacionarse con los hombres, su vida social, su carácter, y en distinguir la conducta de los imputados, y a partir de allí, considerar si [la víctima] había consentido el acceso carnal”. “Respecto del concepto de vulnerabilidad, y el sentido jurídico que el término posee, no es otro que el fijado por las 100 reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad […] y la jurisprudencia que la propia Corte ha pronunciado en casos como el que nos ocupa”. “Se advierte de la sentencia que los juzgadores se han apartado de la normativa vigente desoyendo la misma”. “[L]o relevante es evaluar la prueba rendida a los fines de determinar si en el caso concreto [la víctima] se encontraba en condiciones de consentir, o no, libremente el acto sexual y para ello, entiendo no resulta relevante saber sobre [su] vida personal…”. “[L]os elementos tenidos en cuenta por los juzgadores, exponen claramente que el mismo se fundó en intolerables prejuicios y suposiciones basados en estereotipos de género”. “[E]l Tribunal se basó en prejuicios de sexo, guiando su razonamiento en base a estereotipos e ideas preconcebidas. Se infirió el eventual consentimiento, aludiendo a la personalidad de la víctima, a la poca diferencia de edad con el agresor y a su pasado sexual. Estos estereotipos son meras afirmaciones dogmáticas desprovistas de sustento fáctico que descalifican al decisorio como acto jurisdiccional válido”. “[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el incumplimiento de investigar con la debida diligencia refuerza la impunidad de actos de violencia de género. Su abordaje debe hacerse de manera seria y exhaustiva”. “[E]l fallo […] en su análisis de los hechos y valoración de la prueba, viola las convenciones internacionales y la normativa nacional que rigen el punto. Toma el historial sexual, y conductas pasadas, para presumir el consentimiento en este hecho, violando su derecho a la intimidad que debe quedar en su esfera privada…”. 4. Víctima. Estereotipos de género. Violencia institucional. Garantía de imparcialidad. “La influencia de los estereotipos de género discriminatorios, demuestra su parcialidad y es una expresión de violencia institucional”. “Un mal funcionamiento del sistema de justicia como forma de violencia institucional hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe la víctima una vez que entra en contacto con ese sistema de justicia”. “[La] revictimización es consecuencia de las malas o inadecuadas prácticas que provienen de las instituciones y es un resultado directo, aunque no exclusivo, de la violencia institucional que incluye acciones u omisiones del estado de las que este es directamente responsable. Algunas de las causas que llevan a la revictimización son las referidas a los estereotipos de género y el cuestionamiento a la víctima en lo que hace a la repetición del relato y/o la minimización de los hechos conllevando a la descalificación, al descrédito y la falta de empatía respecto de las mujeres como integrantes de colectivos vulnerables. En el caso de autos, resulta evidente que el razonamiento del Tribunal resultó guiado por prejuicios y estereotipos que lo llevaron a desviarse del objeto sometido a su decisión, apartándose de la normativa Nacional vigente y de los estándares Internacionales en materia de Género”. 5. Género. Debida diligencia. Consentimiento. Abuso sexual. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). “Tratándose de un caso donde los imputados llegaron al juicio oral acusados de hechos donde la existencia de violencia de género se discutió desde el inicio de las investigaciones, el estándar probatorio debió ser regido por la aplicación de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la ley  destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la Ley provincial  12.569…”. “[L]as exigencias de debida diligencia en la investigación de estos casos, se plasman en la exhaustividad y en el principio de amplitud probatoria signados por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elaborada a partir del precedente [‘Leiva’] el cual cristaliza una regla de los estudios de género. Dentro de la misma, se debe sospechar de las evaluaciones abstractas alejadas de su contexto”. “[Q]ue [la víctima] no haya sido coaccionada física o moralmente a concurrir al domicilio no implica interpretar ello como la expresión de un consentimiento a mantener relaciones sexuales”. “[E]l ingreso consentido a una vivienda no implica que todo lo que suceda allí también lo sea, como ya se dijo, el consentimiento debe ser prestado en el momento del acto sexual, es más, incluso puede alguien compartir el deseo de mantener relaciones sexuales y luego arrepentirse o simplemente negarse a ello. Los estándares internacionales advierten sobre la necesidad de estar atentos a argumentaciones que justi?quen la violencia de género, porque la conciban como una cuestión ‘privada’ en importancia o porque contengan estereotipos sexistas”. “[E]l razonamiento de los Jueces de grado se ha visto contaminado con los preconceptos que se han formado en forma previa al análisis de la prueba y de la situación fáctica que reconstruyeran en el debate […]. Dicha concepción alteró sin dudas el prisma a través del cual han tamizado la apreciación de los hechos ventilados en el juicio, proyectando esos preconceptos al resto de sus razonamientos, lo que descalifica sus conclusiones como un razonamiento fundante de un pronunciamiento judicial válido”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala IV
Voces: GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
VICTIMA
VULNERABILIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ACCESO A LA JUSTICIA
VIOLENCIA DE GÉNERO
ABUSO SEXUAL
CONSENTIMIENTO
APRECIACION DE LA PRUEBA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
GÉNERO
DEBIDA DILIGENCIA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RCE (Causa Nº 733)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Díaz (Causa Nº 41112)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Farias (Causa n° 95425).pdf
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