Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2991
Título : | Puig (causa N° 57589) |
Fecha: | 24-sep-2020 |
Resumen : | Un hombre que trabajaba en una empresa de minería comunicó a su empleador que el 18 de marzo de 2010 contraería matrimonio. El 25 de junio de ese año la empresa lo despidió sin motivo. Por esa razón, interpuso una demanda y alegó que el despido fue causado por la circunstancia de haber contraído matrimonio. Entonces, solicitó la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. El juzgado rechazó el reclamo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión. Para decidir de esa manera sostuvo que, aunque se acreditó que la empleadora había tomado conocimiento de la celebración de su matrimonio, no se logró probar que el despido ocurriera por esa razón. Además, argumentó que era necesario que se acreditara tal circunstancia porque, a diferencia de lo que ocurría con la trabajadora mujer, no operaba la presunción iuris tantum que establecía el artículo 181 de la ley. Por último, destacó que dicha interpretación no resultaba contraria a los derechos constitucionales invocados por la parte actora porque se encontraba respaldada por las disposiciones de la Constitución Nacional. Contra esa resolución, la parte actora interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso de queja, hizo lugar al recurso extraordinario federal y revocó la sentencia apelada (ministros Rosenkratz, Maqueda, Rosatti y Lorenzetti y ministra Highton de Nolasco). Voto de los ministros Maqueda y Lorenzetti y de la ministra Highton de Nolasco 1. Sentencia. Razonabilidad. No discriminación. Protección integral de la familia. “[S]i bien la impugnación traída conduce a la interpretación de una norma de derecho común –el art. 181 de la LCT– y tal cuestión sería, en principio, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla en la medida en que la cámara ha dado a tal precepto un alcance irrazonable, que no solo prescinde de sus propios términos sino que, además, colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia...” (considerando 4º). 2. Despido. Matrimonio. Nulidad. Interpretación de la ley. Igualdad. No discriminación. “[E]l art. 180 […] enfatiza la nulidad de los negocios jurídicos y de las reglamentaciones internas de una empresa `que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio´ (énfasis agregado), expresión ciertamente comprensiva tanto de los trabajadores como de las trabajadoras” (considerando 5º). “[L]a ley no restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres. No hay en la literalidad de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT (a la que corresponde estar como primera regla de la interpretación legal […]) elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón. La propia LCT, además, `prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores´, entre otros, `por motivo de sexo´ (art. 17) y considera `trato desigual´ al dispensado a los trabajadores por esa misma razón, entre otras (art. 81). Frente a tan claras directivas, la única interpretación que cabe efectuar de los artículos en cuestión es que sus disposiciones son aplicables indistintamente a hombres y mujeres; sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que el capítulo en el que se ubican estas normas de modo inadecuado integre el título VII de la ley referente al `Trabajo de Mujeres´. En cuanto a esto último, es un dato sumamente relevante que cada uno de los artículos que conforman los demás capítulos del Título VII de la ley expresamente aclara que su texto va dirigido al personal femenino lo cual no ocurre con los que integran el capítulo III, cuyo primer precepto, por el contrario, deja en claro que las normas de este capítulo están dirigidas a todo el personal de la empresa” (considerando 6º). 3. Interpretación de la ley. Matrimonio. Estereotipos de género. “[L]a restricción consagrada en el fallo apelado se revela como producto de una inteligencia regresiva que contrasta con la orientación postulada por esta Corte al señalar que `las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, [y] está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción´ (Fallos: 333:2306, considerando 9°). Ciertamente, para sustentar su posición, la cámara puso de relieve la existencia de poderosas razones que justifican el otorgamiento de una especial protección legal a la mujer frente a la discriminación de la que comúnmente es objeto, especialmente en el terreno laboral. [E]l paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges `entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo´ se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares” (considerando 8º). “[E]n el nuevo paradigma sociocultural los cónyuges ya asumen o tienden a asumir por igual las responsabilidades familiares, no puede interpretarse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protector especial de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT” (considerando 9º). 4. Igualdad. Matrimonio. Familia. Estereotipos de género. No discriminación. “[L]as directivas internacionales […] consagran innegablemente la igualdad de derechos de hombres y mujeres frente al matrimonio y las responsabilidades familiares. Más aún, imponen a los estados nacionales la obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el perimido patrón socio cultural que pone exclusivamente a cargo de las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos. Es evidente que para cumplir con tal cometido el Estado debe facilitar, incentivar y apoyar la participación de los hombres en esas tareas. Una imprescindible medida de facilitación y apoyo al efecto es la de protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace y asumir, en pie de igualdad con las mujeres, los compromisos propios del ámbito doméstico” (considerando 11º). “[L]as previsiones vigentes de nuestro derecho interno en materia civil vedan el otorgamiento de un trato diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da a la mujer […]. En razón de ello y, frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional, la única inteligencia posible que cabe asignar al art. 181 de la LCT es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio” (considerando 12º). Voto del ministro Rosenkrantz 5. Interpretación de la ley. Razonabilidad. Matrimonio. “[L]a postura de la cámara, según la cual la presunción contenida en el art. 181 solo beneficia a trabajadoras mujeres, no constituye derivación razonada del derecho vigente. La ley no restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres. No hay en la literalidad de los arts. 180, 181 y 182 de la LCT elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón. La finalidad perseguida por la norma (la protección del matrimonio) claramente lo pone de manifiesto. Y la historia legislativa de los preceptos lo confirma” (considerando 6º). Voto del ministro Rosatti 6. Cuestión federal. Familia. Protección integral de la familia. Igualdad. “[L]os agravios del apelante suscitan la cuestión federal que habilita la instancia de excepción de este Tribunal, pues se sostiene que la interpretación realizada por el a quo respecto del art. 181 de la LCT es violatoria de garantías constitucionales, en particular de los derechos a la protección de la familia y a la igualdad, y la decisión apelada ha sido contraria al derecho fundado en ellas...” (considerando 4º). “[E]s evidente que las normas en estudio […] referidas a la tutela contra el despido por causa de matrimonio, reglamentan de manera directa el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto estipula la `protección integral de la familia´, pues el listado de beneficios mencionados expresamente por el constituyente […] es meramente enunciativo y no invalida otros que se dirijan al mismo objetivo. La manda constitucional tutela `los atributos de la familia´, entendida como una `sociedad natural organizada… sin discriminar sobre su forma de constitución, protegiendo además la maternidad, la infancia, y la menor edad´ […]. Una conceptualización dinámica impone afirmar que la familia constitucionalmente aludida no es solo la llamada `familia tradicional´ sino que abarca asimismo a otro tipo de relaciones basadas en el afecto, conforme a ponderaciones sociales que se expresan históricamente en criterios legislativos y jurisprudenciales...” (considerando 7º). “[D]e la cláusula constitucional relativa a la protección integral de la familia se deprende el principio de trato igualitario de los integrantes primarios de dicho núcleo social […], que recibe reconocimiento expreso en un conjunto de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el art. 75, inciso 22, de la Norma Fundamental nacional” (considerando 8º). 7. Familia. Matrimonio. Igualdad. Género. Estereotipos de género. No discriminación. “[A] la luz de la evolución y el desarrollo progresivo y dinámico de los conceptos, principios y pautas constitucionales que definen y gobiernan la garantía de `protección integral de la familia´ que surgen de las consideraciones precedentes, limitar a la trabajadora mujer la presunción de despido por causa de matrimonio supone desconocer la igualdad de condiciones de los integrantes del núcleo familiar en el ejercicio de las responsabilidades y deberes que se derivan de ese especial vinculo social en sus aspectos filiales, domésticos, económicos e interfamiliares. La decisión de considerar que no rige a favor del trabajador varón la presunción del despido por causa de matrimonio importa recurrir a consideraciones que no encuentran acogida en una sociedad global en la que imperan criterios que se alejan de los estereotipos vigentes en otro tiempo, enmarcados en un contexto socio-cultural en el que la igualdad de género no alcanzaba el grado de desarrollo y reconocimiento que hoy ha logrado tanto a nivel nacional como internacional…” (considerando 9º). “[E]l espíritu tuitivo que llevó a consagrar la presunción del artículo 181 bajo el título `Del trabajo de las mujeres´, constituyó una precursora y temprana `medida de acción positiva´ dirigida –en ese entonces– a proteger a un colectivo vulnerable como el de las trabajadoras. En la actualidad resulta imperativa una lectura dinámica y progresiva de la norma que, superando los estereotipos culturales con tintes discriminatorios precedentemente referidos, procure su extensión a todos los trabajadores, con una hermenéutica de equidad de género” (considerando 10º). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | SENTENCIA RAZONABILIDAD NO DISCRIMINACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA DESPIDO MATRIMONIO NULIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY IGUALDAD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO FAMILIAS CUESTIÓN FEDERAL GÉNERO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Puig (causa N° 57589).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.