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Título : GAI (causa N° A-9794-DO0)
Fecha: 21-may-2020
Resumen : Una mujer trans que vivía en Dolores era portadora de HIV y se encontraba en situación de vulnerabilidad. La mujer vivía en una habitación junto a nueve personas, entre las que se encontraba su primo, quien la golpeaba y quería obligarla a abandonar la vivienda. Por ese motivo, la defensa solicitó a la municipalidad que se le otorgase un alojamiento. La autoridad concedió a la mujer diferentes insumos, pero no le brindó una respuesta sobre el problema habitacional. En consecuencia, se interpuso una acción de amparo. El juzgado dispuso la realización de un informe socio ambiental en el domicilio. Luego, hizo lugar a la acción por el plazo de un año mientras duraran las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad en las que vivía la accionante. Además, ordenó que se asegurase la atención de su salud de manera interdisciplinaria a través de una red institucional que le brindase contención y asegurase el cumplimiento del tratamiento de HIV, fomentase su independencia y capacidad de autovalidamiento. Por último, indicó que debía fomentarse la incorporación de la amparista a un Programa de Formación de Oficios que le brindase las herramientas necesarias para ingresar y permanecer en el mercado laboral. Contra esa resolución, la municipalidad interpuso un recurso de apelación. Entre sus agravios expresó que la sentencia se había extralimitado de lo peticionado.
Argumentos: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en lo Civil confirmó la sentencia (jueces Mora, Riccitelli y Ucín). 1. Exceso en el pronunciamiento. Informes. Vulnerabilidad. “Dentro de la lógica del fallo basado […] en el informe socio ambiental producido en autos, la aislada condena al cumplimiento del objeto demandado, de poco serviría a los fines pretendidos, en la medida de la clara imposibilidad de sustento en el tiempo –luego, ya, vencido el plazo de un año de la sentencia, por propia cuenta de la actora– sin que se eliminen –o, por lo menos, se mitiguen– las barreras que han impedido a la actora un desarrollo normal de su integralidad humana”. “La cerrada negativa de la demandada a aceptar tales adicionales condenaciones sin más razón que el exceso advertido […] entre lo pedido en demanda y lo otorgado por sentencia, no [se verifica] como suficiente para concederle razón. Es que tal actuación de la jueza no conlleva violación alguna al principio de congruencia, en tanto entraña una legítima actuación de la prerrogativa que le acuerda el art. 14 inc. 2° de la ley 13.928 […]. Tal precepto habilita al juzgador a fijar –más allá de lo expresamente pedido por [la] amparista– el comportamiento público debido a fin de recomponer la situación de agravio constitucional denunciada, siempre dentro del marco de los hechos que conformaron la litis, del derecho que se considera aplicable y frente a la comprobada conducta estatal ilegítima o arbitraria […], condiciones que [se encuentran] observados en el presente caso”. 2. Informes. Prueba. Apreciación de la prueba. “El informe o dictamen socio ambiental producido a instancias de la juzgadora […], brinda adecuado soporte probatorio a la sentencia dictada que, por otra parte, tuvo por acreditada la ilegítima omisión de la comuna demandada quien, anoticiada de la situación límite de la actora, lejos de procurar su atención a través de los mecanismos institucionales convenientes, pretendió desligar su responsabilidad con la entrega esporádica de elementos de primera necesidad cuando, en su condición de autoridad pública, debió procurar la atención básica que, como surge de las notas agregadas al expediente, se le requirieron. La opinión que, en definitiva, refleja el trabajo realizado, no es sólo una opinión. Es una opinión profesional, emitida a partir de la utilización de diversas herramientas técnicas (relevamientos realizados por la experta con distintas personas vinculadas a la problemática de la actora y en los lugares donde ella se desenvuelve) que, analizadas desde una óptica globalizante permite arribar a una conclusión especializada respecto a si confluyen las condiciones de vulnerabilidad y, por ello, de extrema necesidad descriptas en la demanda que, luego en la sentencia –y sólo en ella– se podrán valorar en cuanto a su consistencia, a la luz de las violaciones constitucionales denunciadas y la distinta prueba aportada. En este sentido, […] el informe socio ambiental constituye una herramienta procesal de destacado valor –tal vez, insustituible–, en tanto sirve a los fines de describir con alto porcentaje de certeza el panorama social subyacente que impacta en la individual situación expuesta. De allí que la sentencia, con la mirada puesta en tal conjunto, no sólo ordenó a la demandada la provisión de un alojamiento temporal; al propio tiempo conminó a la autoridad comunal a que le provea otro tipo de asistencia para que, en definitiva, la solución perdure en el tiempo y no se convierta en un mero paliativo (parche) en la situación vital de la actora…”. “Por el contrario [se verifican] en el informe claros patrones de objetividad en pos de aclarar el panorama vital de la actora para luego aproximar senderos de abordaje de la problemática, aspectos que proporcionan una indisputable colaboración al juzgador al momento de dictar sentencia”. “[N]ingún reproche puede proyectar la quejosa sobre la preferencia de la magistrada por una prueba respecto de otra u otras máxime cuando […] no se han violado las leyes que rigen esa apreciación, habiendo la apelante plasmado la mera expresión de un criterio discrepante con el pronunciamiento de grado, exhibiendo así una técnica carente de idoneidad para revocarlo […], en tanto no se demuestra su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano…”. 3. Acción de amparo. Admisibilidad. LGBTIQ. Derecho a la salud. “[L]os jueces, al practicar el examen de admisibilidad de la acción de amparo deben evaluar con precisión las circunstancias y peculiaridades fácticas y argumentativas que se les presentan en la causa para, con ellas en mira, descartar un rechazo de la acción constitucional si el tránsito por otras vías procesales ordinarias luce dudoso, opinable, ritualmente inviable o –en suma– frustratorio de la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el art. 15 de la Carta Magna local […], más cuando –como acontece en el presente caso– entre las variadas vulnerabilidades denunciada por la accionante se detalla un cuadro de salud comprometido que […] requiere de una atención pública integral conforme expreso mandato legal y que frente a una omisión estatal que acreciente el desamparo ante la enfermedad, bien puede apuntalar la admisibilidad de la acción constitucional […]. Encontrándose entonces comprometido el derecho a la salud y siendo que el derecho a la vida es el primer derecho inherente a la condición humana, dentro del cual está comprendido el derecho a la preservación de la salud, que remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, encontrándose el mismo reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por nuestra Carta Magna Provincial […], esta lógica supralegal hace del amparo constitucional –si bien no como un vademécum para solucionar todos los problemas– el medio de tutela prima facie hábil para asegurar derechos que, como uno de los aquí en pugna, gozan de un plus de protección constitucional…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata
Voces: EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO
INFORMES
VULNERABILIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
LGBTIQ
DERECHO A LA SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Arando (causa N° 1328)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= PVP (causa N°6138)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GAI (causa N° A-9794-DO0).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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