Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2986
Título : | SLE (causa N° 92586) |
Fecha: | 10-mar-2011 |
Resumen : | El señor Z. fue condenado por los delitos de privación de la libertad y violencia perpetrada contra una niña de once años. Por este motivo, la señora S. inició una demanda de daños y perjuicios contra Z. y obtuvo sentencia favorable. Entonces, la señora S. intentó ejecutar un bien inmueble del demandado para percibir su indemnización, pero Z. opuso como defensa la afectación del inmueble al régimen de bien de familia. La actora solicitó la desafectación del bien. El juzgado de primera instancia rechazó la solicitud y la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión. Contra esta decisión, la parte actora interpuso un recurso de nulidad y un recurso de inaplicabilidad de ley. |
Argumentos: | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó por unanimidad el recurso extraordinario de nulidad y por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. (voto de los jueces Negri, Pettigiani, Soria y Hitters). Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Reparación integral. “De un lado las excepciones son excepciones, y el hecho de reconocerlas –si así lo indica la ley– no quita entidad al principio general. Del otro, mal puede afirmarse que el derecho ha sido reconocido por la sola existencia de la sentencia condenatoria patrimonial, si esta última es puramente declamatoria e insusceptible de efectivizarse. Como sostuviera al principio, el razonamiento es ficticio e inconsecuente, porque en definitiva veda en forma anticipada y abstracta la aplicación de excepciones, quebrantando manifiestamente la ley (art. 49 cit.). Conduce, asimismo, a otra consecuencia no menos contraria a derecho: en la interpretación de la Cámara, la ley 14.394 trata de manera exactamente igual créditos que son distintos, tal por caso el quirografario y el originado en un hecho ilícito doloso producto de acción violenta basado en el género de la víctima. Sin embargo, en este último supuesto, depara resultados que menoscaban o anulan el goce o ejercicio por la mujer de sus derechos humanos, en particular el derecho a contar con medidas jurídicas eficaces para obtener la indemnización de-bida. El texto legal así interpretado será entonces una ley discriminatoria…”. (voto en disidencia del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “La sentencia, partiendo de la aristotélica noción de igualdad (igual tratamiento a quienes están en igual situación), sólo refleja la secular fuerza retórica de la misma, desentendiéndose del inevitable paso posterior y complementario que debía darse, a saber, establecer el criterio con el que van a ser identificados aquellos que resultarán iguales entre sí. En otras palabras: la igualdad a la que se refiere la sentencia es la igualdad meramente formal, tantas veces demostrada insuficiente. La igualdad en el sentido material –la que nos debe importar– requiere definir a quiénes y bajo qué condiciones vamos a considerar iguales entre sí, para recién después dispensarles un tratamiento similar. En esas condiciones, el sentido común se resiste a sostener que […] un deudor quirografario y el deudor de la indemnización proveniente de un acto de violencia de género –[…] protegida por la normativa supranacional– puedan ser colocados en pie de igualdad. Hay una sustancial y relevante diferencia, tanto en términos morales como jurídicos, entre las conductas de ambos que los hace no iguales. Hacer que la ley proteja a ambos por igual, constituye desigualdad en su sentido más profundo”. (voto en disidencia del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “[L]a decisión jurisdiccional que […] no consiste en balancear prerrogativas constitucionales o supranacionales otorgando prevalencia a unas sobre otras. No estamos aquí indagando qué tiene más peso, si la reparación debida a la niña violentada o el interés público y social del bien de familia, entendidos ambos como valores, principios o criterios entre los cuales el intérprete ha de escoger. Y no lo estamos haciendo porque no hay una verdadera antinomia entre normas. [N]o hay un conflicto de reglas porque el atender al reclamo de una parte, fundado en cierta norma, no implica la abrogación de una norma opuesta; que sigue siendo válida en un ámbito diferente. Es que la contradicción normativa que aparece queda resuelta dentro del propio texto de la norma donde se prevé una regla general (la prohibición de agredir el bien inscripto) y se consagra la excepción (en el ya citado art. 49 inc. e) de la ley 14.394)”. (voto en disidencia del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “Los hechos padecidos por la menor se incluyen como un tipo de violencia. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en nuestro país por la ley 24.632, define a la violencia contra la mujer como "Toda acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado". En cuanto a la responsabilidad civil del autor del hecho, la referida convención ordena al Estado disponer mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 inc. g). En igual sentido, la Convención de los Derechos del Niño (preámbulo y arts. 3 y 19) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1 y 2) involucran al Estado en la implementación de medidas para hacer efectivas estas disposiciones. Es que proteger la vida, la integridad personal, la salud y la dignidad humana exige esforzarse por lograr un consenso y establecer estándares normativos universales de comportamiento basados en el desarrollo de los derechos humanos. En este sentido, el sistema comunitario marca esta tendencia, ya que ha puesto énfasis en privilegiar el derecho al resarcimiento de las víctimas de violencia en su condición de mujer niña: en este camino, el Estado no puede estar ausente, ya que está obligado a implementar las medidas jurídicas eficaces para impedir una condena ficticia cuando se ponen en peligro los derechos fundamentales de las personas…”. (voto en disidencia del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “[L]a causa grave a que alude el art. 49 inc. e) de la ley 14.394 debe ser aprehendida desde el punto de mira del grado de afectación que el hecho generador del daño pudiere haber producido a la víctima. ¿Cómo no entender como `causa grave´ el supuesto de autos, la violencia de género, que los tratados han reconocido como de obligada reparación? Entonces ¿para qué la excepción? La propia ley ha concebido un sistema, como válvula de escape, que permite que ese repugnante hecho generador tenga las consecuencias previstas –la reparación–, conformando la hipótesis autorizada para que cese la protección del bien de familia […]. En este entendimiento y en la medida que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, concordantemente, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se impone promover el acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño en el caso”. (voto en disidencia del juez De Lazzari al que adhirió la jueza Kogan). “[C]ombatir la violencia de género no se agota en investigar quien es el agresor y en reconocer una indemnización a la víctima de tono declamatorio, sino que impone cumplir, con la debida diligencia, todos los pasos prescriptos en el art. 7 inc. g –para ser efectiva la indemnización–, como requiere la Convención que sanciona la Violencia hacia la mujer […]. En ello está comprometida la eficacia de la respuesta de este flagelo que golpea a la sociedad en su conjunto, por lo que los intereses comprometidos distan de ser individuales, ya que tienen un alto grado de proyección social. Tanto es así que en la medida de que estos hechos violentos dejen de ser patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, se cumplirá con el paradigma fijado en las normas convencionales al adquirir encarnadura su remoción...”. (voto en disidencia del juez De Lazzarial que adhirió la jueza Kogan). |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
Voces: | REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REPARACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SLE (causa N° 92586).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.