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Título : SSJ (causa N° 80644)
Fecha: 21-abr-2016
Resumen : Desde diciembre de 2008 la señora G. fue víctima de violencia de género por parte de su cónyuge, el señor S. En noviembre de 2011 la pareja se separó de hecho y en junio de 2013, S. amenazó de muerte a G. Por este motivo, se inició una causa penal por amenazas y la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que G. se en-contraba en una situación de alto riesgo. Con posterioridad, S. inició una demanda de divorcio contra G. La parte demandada reconvino y accionó también por daños y perjuicios para la re-paración de daño psicológico y daño moral. El juzgado de primera instancia decretó el divorcio pero rechazó la acción de daños porque entendió que la pretensión no tenía respaldo normativo de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso, revocó la deci-sión e hizo lugar a la acción indemnizatoria por daño psicológico y daño moral. (jueza Abreut de Begher y jueces Kiper y Gusman). Elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Deber de no dañar. “El deber de no dañar constituye el precepto jurídico que debe respetarse en toda sociedad civilizada […]. Se trata de un deber de conducirse en la vida social con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de cada uno no provoque perjuicios a otros, sea en la persona, bienes o cosas […]. Este principio está consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional…” (voto de la jueza Abreut de Begher al que adhirieron los jueces Kiper y Fajre). “La infracción a este deber jurídico de no dañar a los demás, de jerarquía constitucional, genera civilmente la obligación de reparar el perjuicio causado. El Código Civil impone esta obligación en el art. 1109 CC que indica que `Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio´ (conf. también art. 1068, 1077 y 1078 CC). Esta norma establece un principio general de responsabilidad por culpa que domina todo el sistema velezano, consagrando una regla de profundo valor moral y social: el individuo debe orientar sus actos de modo de respetar a sus semejantes. El daño es el pre-supuesto esencial de la responsabilidad civil, en tanto es el requisito infaltable en la responsa-bilidad resarcitoria: sin daño no hay que indemnizar[…]. [E]n la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimili-tud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye en este caso al actor y el daño padecido por quien reclama la indemnización. Si el juzgador no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida” (voto de la jueza Abreut de Begher al que adhirieron los jueces Kiper y Fajre). “[E]xistió un accionar disvalioso del ex cónyuge que desbordó los límites de conducta habi-tualmente respetados por las personas corrientes, mediante afrentas a la dignidad y el honor, algunas de ellas públicas, que produjo un daño que debe ser resarcido. Es un caso típico de responsabilidad por daños que tuvo su origen en la violencia doméstica que no puede ser tolerado ni permitido por la sociedad, situaciones que cuando son ventiladas ante los Estrados Judiciales los jueces no podemos permanecer pasivos como convidados de piedra, debiendo llamar a la reflexión social sobre esta cuestión, poniendo especial énfasis en su gravedad, y las posibles derivaciones que pueden tener cuando no se pone límite a ese des-enfreno. Son elocuentes las conclusiones de la Comisión n° 3 vertidas en las XXV Jornadas Nacionales de Bahía Blanca (2015), donde se votó por unanimidad que `El derecho de familia no constituye un ámbito ajeno a la aplicación de las normas y principios de la responsabilidad civil, no obstante la necesaria compatibilización de estos con la especificidad de los vínculos familiares´, y que `Constituyen supuestos de resarcimiento entre cónyuges los daños provocados por violencia familiar y de género´” (voto de la jueza Abreut de Begher al que adhirieron los jueces Kiper y Fajre).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DEBER DE NO DAÑAR
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SSJ (causa N° 80644).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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