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Título : Moar (causa N° 3138)
Fecha: 12-ago-2016
Resumen : El señor M. era agente de la policía federal y tenía una relación extramatrimonial con la señora Moar. El 5 de enero de 2006 en oportunidad en la que se encontraban en el departamento que Moar alquilaba, M. efectuó cuatro disparos por la espalda con su arma de fuego reglamentaria ocasionándole la muerte. Por este motivo, el padre y la madre de la víctima iniciaron una acción de daños y perjuicios contra M. y contra el Estado Nacional por el hecho de su dependiente. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda. Contra esa decisión todas las partes interpusieron un recurso de apelación. Entre sus agravios, el Estado Nacional expresó que el agente M. no se encontraba en funciones al momento de cometer el homicidio.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó parcialmente la demanda condenando al Estado Nacional y a M. a pagar la suma de $ 100.000 y la suma de $ 106.240 al padre y la madre de la víctima respectivamente (jueza Medina y jueces Guarinoni y Gusman). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. “[E]l Estado ha de responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de sus fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones […]. Y si bien en el caso `sub examine´ el agente Medina se encontraba franco de servicio y no tenía la obligación de portar el arma reglamentaria, conforme lo dispone actualmente la normativa vigente en la materia (Disposición en la Orden del Día Pública N° 115 del 16/6/1999), ello no impide que el derecho público extraiga de dicha premisa el fundamento de la responsabilidad del Estado y determine que se trata de una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando se considere la falla personal del agente público. La circunstancia de que al momento de cometer el hecho el agente no estuviera en cumplimiento de funciones, a mi juicio, no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del Estado”. (voto del juez Guarinoni a quien adhirió el juez Gusman). “La Corte Suprema de Justicia tiene dicho en el Fallo 322:2002 que `el ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil), pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715)´”. (voto del juez Guarinoni a quien adhirió el juez Gusman). “El daño que motivó el presente juicio tuvo conexidad con el accionar del agente que lo causó aunque no se encontrara cumpliendo las tareas específicas del cargo, pues `basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el hecho dañoso´ para que surja la responsabilidad del principal (Fallos 317:1006). El Estado es responsable por el hecho dañoso, aun cuando el autor de los disparos fatales estuviera fuera de servicio, toda vez que la muerte de G. M. R. Moar fue consecuencia directa del uso del arma que la Policía Federal Argentina proveyó a uno de sus agentes con la finalidad de mantener el orden público (doctrina de Fallos 327:5295). Es que si alguien es provisto de un arma, quien lo provee de ella debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera, ya que de los servidores públicos que reciben un arma de fuego para el cumplimiento de su misión cabe esperar la serenidad y el equilibrio necesarios para no utilizarla contra sus iguales y protegidos sin motivo alguno. Es indudable que la Policía Federal es responsable de la elección de sus agentes y de su adecuada preparación técnica y psíquica […]. No modifica la responsabilidad del Estado por el ilícito de sus dependientes –en el caso homicidio ocasionado por un agente policial– la circunstancia de estar fuera de servicio y vestido de civil, porque llevar uniforme no altera el hecho de que tampoco es ese caso puede usar el arma provista, sino en el momento en que las circunstancias lo exijan y si se produjera un accidente por error o negligencia del dependiente policial, su principal sería responsable aun cuando no mediara motivo para manipular el arma. Si los agentes están obligados actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma –más allá, agrego que tal `portación´ haya sido regulada como un derecho o una obligación– resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella...”. (voto del juez Guarinoni a quien adhirió el juez Gusman). “Si bien el acto imputado no fue realizado dentro de los límites específicos de las funciones propias del cargo, no hay duda que encontró fundamento en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida en que derivó de sus exigencias. Basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso para que surja la responsabilidad del Estado, pues es obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión. El Estado es responsable por el hecho dañoso, aun cuando el autor se encontrara en franco de servicio, toda vez que aquél fue consecuencia directa del uso del arma que el primero provee a sus agentes”. (voto del juez Guarinoni a quien adhirió el juez Gusman). Perspectiva de género. Estereotipos de género. “[H]ay un aspecto que resulta insoslayable para analizar estas actuaciones y es que estamos frente a un caso de femicidio, es decir la forma más terrible de violencia contra las mujeres. Como ha señalado el Comité de expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) en su `Declaración sobre el Femicidio´ (agosto de 2008), el femicidio es `La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión´. En tal sentido, […] parece oportuno recordar que a partir de la Reforma Constitucional del año 1994, ha habido un cambio trascendental en la consideración de los Derechos Humanos al habérsele otorgado rango constitucional -es decir superior a las leyes– a varios instrumentos en la materia (art. 75 inc. 22). Pero no sólo eso, sino que además se estableció la obligación del Congreso Nacional de adoptar medidas de acción positiva en defensa los sectores más vulnerables en cuanto al goce y ejercicio de sus derechos como son los niños, los ancianos, las mujeres y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23). Es decir que el Estado Argentino ha asumido la necesidad de proteger especialmente los derechos de las mujeres y para ello, resulta indispensable analizar las situaciones respecto de las cuales debe decidir con una adecuada perspectiva de género, es decir, poniendo en el centro de cualquier análisis e interpretación de la realidad, las relaciones históricas de poder entre hombres y mujeres. No debemos perder de vista que la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico busca contrarrestar argumentos estereotipados que son contrarios al derecho a la igualdad, y que están profundamente enraizados en nuestra cultura”. (voto de la jueza Medina). “[E]n el Segundo Informe de Seguimiento a la implementación de las Recomendaciones de abril de 2015, el Comité de Expertas de este organismo reiteró a los Estados la importancia de adoptar medidas para prevenir y sancionar este delito en el ámbito privado y público, así como también de dar seguimiento a las resoluciones judiciales, remover los obstáculos judiciales que impidan a las familias de las víctimas obtener justicia o prohibir que se atenúe la pena para el agresor que alega `emoción violenta´ para justificar o minimizar la gravedad del delito. En tal sentido la ley 26.485 en clara cuando indica que `Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones´ (art. 7°), a cuyo fin deberán adoptar una serie de medidas y entre ellas llevar a cabo `todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres´ (inc. h)”. (voto de la jueza Medina). “[E]l Poder Judicial [debe actuar] en estos casos a la altura de lo que los compromisos internacionales, la normativa nacional y la triste realidad que nos toca vivir imponen. Nuestras decisiones definitivamente impactan sobre las vidas de las personas y de algún modo determinan el perfil del Poder Judicial como parte indispensable de un Estado Democrático de Derecho. No debemos perder de vista que como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Administración de Justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, incluyendo los derechos de las mujeres. El Poder Judicial tiene un rol destacado en enviar mensajes sociales, para avanzar en la protección y garantía de los derechos humanos, en particular las normas encaminadas a proteger a sectores en particular riesgo a sus derechos humanos como las mujeres (CIDH, 2011, `Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación´, Resumen ejecutivo e introducción, punto 8)”. (voto de la jueza Medina). “Es sobre la base de estos principios y con esta perspectiva de género que debe analizarse la situación que se presenta en el caso y desde este lugar, no es posible en modo alguno que el Estado Nacional, pueda eludir su responsabilidad en el hecho por la mera circunstancia de que el uso del arma reglamentaria se haya efectuado en un ámbito privado de actuación, fuera de la órbita de las funciones legales que le estaban impuestas. Es cierto que como bien reconoce el colega que ha votado en primer término, la propia Corte ya ha admitido la responsabilidad del Estado Nacional debido a la obligación de los agentes de portar armas en todo momento y es lógico que así sea, toda vez que el Estado Nacional es el responsable de evaluar si el agente está efectivamente en condiciones físicas y psíquicas de utilizarla adecuadamente. La posibilidad que tiene el Estado de ejercer la fuerza a través de sus agentes, pudiendo poner en peligro e incluso lesionar o matar a personas inocentes, debe tener como contrapartida un riguroso deber en cuanto al control de sus propios agentes, ya que no es posible capacitar a una persona para que actúe profesionalmente en el ejercicio de la fuerza, para que luego esa misma capacitación pueda ser empleada para dañar a inocentes”. (voto de la jueza Medina). “[E]l hecho de que la amante se dirija a hablar por teléfono con la esposa legítima, no resta gravedad al acto de matar por la espalda a una víctima indefensa. [S]ostener que hay que en-tender la reacción del asesino por la actitud de la víctima, es tanto como hacer pesar parte de la culpa en ella fundado en ancestrales patrones socio culturales que profundizan y perpetúan la violencia de género. En definitiva no […] resulta atendible ningún argumento que implique intentar explicar la reacción del demandado por la conducta de la víctima que iba a llamar a su esposa. Un policía debe estar preparado para atender situaciones de stress y responder de manera adecuada, justamente porque esa es la garantía de que va a utilizar racionalmente el poder de fuego que se le confiere. En el caso, la conducta del demandado fue absolutamente consciente y deliberada. El decidió libremente tener una aventura con una mujer estando casado y en un momento determinado de la relación, su amante tomó la determinación de contarle la verdad a la esposa. Entonces, según la propia defensora, intentó poner fin a la relación que mantenía con la señorita Moar”. (voto de la jueza Medina). “En definitiva, una adecuada perspectiva de género nos obliga a ser especialmente rigurosos con un Estado que no por un lado autoriza a un dependiente a utilizar un arma y lo capacita para ello, pero por otro lado, no se asegura de darle una formación integral en derechos humanos y respecto a los derechos de las mujeres, que asegure un comportamiento acorde a esa formación y que evite que se produzcan situaciones como la que nos ocupa. Es decir, el Estado debe responder por el crimen cometido por un dependiente que aprovechando los beneficios que le da su condición de policía (uso del arma, capacitación frente a situaciones de violencia, etc.), desconoce todas las obligaciones que debe tener en lo que respecta a la protección de los derechos humanos y ejerce respecto de una mejor la peor forma de violencia posible, que es el femicidio”. (voto de la jueza Medina).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Moar (causa N° 3138).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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