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Título : TMP (causa N° 10510)
Fecha: 9-oct-2018
Resumen : La señora T. denunció al señor C. por delitos de lesiones y amenazas. En abril de 2017 se declaró la absolución del denunciado y la cámara de apelación confirmó la decisión. Con posterioridad, T. inició una acción de daños y perjuicios contra C. por los mismos hechos. El juzgado de primera instancia consideró la prejudicialidad de los hechos resueltos en sede penal en relación con los hechos que individualizaba en la demanda de daños. Además, declaró la inaplicabilidad al caso de la legislación sobre violencia de género, la antijuridicidad del hecho declarado atípico en sede penal (amenazas), y por último, la falta de acreditación del daño. Contra esa decisión, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea revocó la decisión, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al señor C. a resarcir el daño moral ocasionado a T. (voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza) Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. “[R]esulta dogmática la afirmación del juez de grado por la que desestima para el análisis de la cuestión el plexo normativo referido, al considerar sin ningún fundamento que `...no toda violencia es de género aunque la víctima sea una mujer´ […] pues no es facultativo para el magistrado la aplicación de los principios y normas de este sistema protectorio. (art. 1,2,3 del C.C.C.) Ello por cuanto amén de ser normativa vigente, existe un mandato convencional y constitucional de juzgar con perspectiva de género las controversias sometidas a la jurisdicción, a fin de materializar el derecho a la igualdad previsto tanto en la carta magna como en los pactos internacionales que forman el bloque de constitucionalidad […]. Ha de destacarse que por imperativo constitucional la atención y resolución de los conflictos, en procura del efectivo goce de los derechos humanos desde la perspectiva de género, es un deber indelegable e insoslayable del Estado, en tanto le es impuesto en todas sus esferas y en todos los niveles de descentralización, y en caso de incumplimiento puede hacer pasible al Estado de responsabilidad internacional (arts. 2, 3, 4, 5 y cc. de la CEDAW, y 7, 8 Convención de Belém Do Pará). De allí que son enteramente exigibles las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la materia, y que conceptualizan a la violencia contra la mujer como constitutiva de `una violación de los derechos humanos y libertades individuales´ y en consecuencia las normas convencionales como así también las regulaciones a nivel interno son de orden público (art. 1 ley Ley 26.485), debiendo seguirse los cánones interpretativos enunciados por la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos por sus efectos vinculantes […]. De lo expuesto surge que la concepción contenida en la sentencia de grado, no observa los estándares normativos referidos, ni sus principios jurídicos fundantes, ni el principio de efectividad en materia de derechos humanos (art. 2 CADH), ya que en casos como el presente es obligación juzgar desde este sistema protectorio de orden público, y para el supuesto que el juez considere que es un caso excepcional y por ende no comprendido, ello no sólo es de interpretación restrictiva, sino que la exclusión debe ser suficientemente motivada, lo que no surge de la sentencia. (arts. 1, 2, 3 del C.C.C.) Finalmente resta señalar que desde el plano internacional se ha acuñado el concepto de `debida diligencia´, que impone obligaciones a los Estados, y un principio informante del derecho internacional de los derechos humanos que encuentra su consagración normativa en el art. 7 b) de la Convención Belém do Pará –deberes inmediatos de los Estados– , al prescribir que deberán `actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer´ […] y es en este marco que se dará tratamiento a los agravios”. (voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza). “[E]l conflicto que subyace en la litis excede el ámbito de la responsabilidad civil y pone en tela de juicio los derechos humanos de la actora y su anhelo de llevar adelante su proyecto de vida sin violencia. (art. 3 Convención Belém Do Pará, arts. 2 inc. b) y 16 ley 26485)”. (voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza). Prueba. Apreciación de la prueba. Perspectiva de género. Testimonios. “[L]a valoración de la prueba debe regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad ya que de este modo se procura la efectividad de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares características (Art. 16 inc. I, 31 Ley 26.485, 710 del C.C.C.). Tal es el temperamento seguido por el Código Civil y Comercial al admitir como testigos en los procesos de familia a los parientes o allegados, pues son éstos quienes están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con las partes, y que han sido denominados por un sector de la doctrina como testigos necesarios…”.(voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza). “[L]os dichos de la víctima son de vital importancia en tanto importan un relato en primera persona de los sucesos que la afectaron, y que, a los fines del presente, en modo alguno pueden quedar abarcados por la valoración que de los mismos hizo el juez penal en relación a la declaración prestada durante el debate. En esta labor habrán de corroborarse sus afirmaciones, desde la perspectiva ya expuesta, con el resto del material probatorio a fin de lograr la reconstrucción de los hechos en que funda su pretensión. Del mismo modo serán considerados los elementos obrantes en la causa penal ofrecida como prueba pues, como sucede en el caso, `...cuando ambos litigantes invocan aquellas constancias su valor probatorio queda admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, en base a la regla moral que impone expresarse con verdad negando o admitiendo los hechos denunciados en la demanda´, […] o bien, ante su tácita admisibilidad derivada de su incorporación sin objeciones en sede civil”. (voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Violencia de género. “De lo actuado se interpreta que las precauciones que la actora tomó –no correr sola por el parque, cerrar el negocio a distintos horarios o en compañía de terceras personas– dan cuenta no sólo de la situación de hostigamiento sino de su relación causal con el temor que la Sra. T. sentía, teniéndose por verosímiles las afirmaciones que la misma realizó respecto de su afectación personal. (art. 2 inc. b Ley 26.485, 901 y cc del C.C., y 384 del CPC). En este sentido las conductas del demandado tienen entidad suficiente para constituirse en un supuesto de violencia psicológica y moral, lesionando la dignidad, integridad y libertad individual de la actora, y por ello, contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, la conducta del Sr. C. es antijurídica. (art. 75 inc. 22 de la C.N., arts. 5.1, 7.1, 11 Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 1, 2 inc. a) 4 inc. b), c), e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer `Convención de Belém Do Pará´ ley 24632, Reglas de Brasilia –nros. 19 y 20–, arts. 4 y 5 ley 26485, 1067 y cc del C.C.). De allí que tal como se adelantara al inicio de la presente consideración la situación evidenciada en este proceso, y que enmarcó el tratamiento que al mismo se le dio en la etapa de investigación penal, con más las medidas de protección dictadas por el juzgado de familia, importó una lesión a los derechos humanos de la actora y en particular, el de llevar adelante su proyecto de vida sin violencia (arts. 75 inc. 22 C.N. 3, 4, 7 y cc. Convención de Belém Do Pará, arts. 2 inc. b), 3 inc. a), 16 Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales). En ese contexto, teniendo en consideración que los episodios de violencia hacia la actora su-cedieron durante la última etapa de la relación de las partes, se agravaron con su ruptura y se mantuvieron incluso durante la tramitación de sendos procesos judiciales, corresponde hacer efectivo el derecho de la actora a ser indemnizada por tales padecimientos, esto es por el daño producido en relación de causalidad adecuada con las conductas que fueran tenidas por probadas. (arts. 5 inc. 2, 16 y 35, Ley 26.485, 901, 902, 906 y cc., 1067, 1068, 1109 y cc del C.C.). Sobre el particular ha de señalarse que la reparación de los daños a la víctima de violencia no sólo le es reconocido en general como a cualquier persona que sufre un daño, sino que se encuentra específicamente previsto en el art. 35 de la ley 26.485 y de modo particular se impone como obligación al estado la de proveer de recursos y procedimientos eficaces para asegurar el acceso efectivo al resarcimiento (art. 7 de la Convención de Belém Do Pará). Especialmente la recomendación nro. 19 del Comité de la CEDAW, de modo concreto indicó que los Estados adopten todas las medidas jurídicas necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida contra ellas incluidas entre otras medidas jurídicas eficaces una indemnización. (art. 24 apartado t) ítem i)”. (voto de la jueza Issin a la que adhirió el juez Loiza).
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
TESTIMONIOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
VIOLENCIA DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/TMP (causa N° 10510).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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