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Título : Chilo (causa N° 119538)
Fecha: 4-sep-2020
Resumen : La señora S. de 33 años era madre de cuatro hijos y denunció por violencia familiar a su ex pareja, el señor Chilo, quien se desempeñaba como agente de la policía de la Provincia de Salta. Ante la denuncia, el departamento de policía tomó conocimiento de que Chilo se encontraba en estado de labilidad emocional. Sin embargo, no adoptó ninguna medida en relación con el denunciado, quien siguió portando su arma reglamentaria. Después de esta primera denuncia, el agente disparó a S. con su arma reglamentaria y le ocasionó la muerte. En el marco del proceso penal, los padres e hijos de la víctima se constituyeron como querellantes y parte actora civil y demandaron por daños y perjuicios a Chilo y al estado provincial. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. En lo sustancial condenó a la Provincia de Salta a pagar, en forma solidaria, conjunta y mancomunada, la suma total de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos) en concepto de reparación integral por el daño causado por la muerte de S. Contra esa decisión, los demandados interpusieron un recurso de apelación. Entre sus agravios la provincia expresó la falta de motivación y ausencia de fundamentación de la condena.
Argumentos: La Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta rechazó el recurso y confirmó la decisión (voto del juez Barrionuevo al que adhirió la jueza Solorzano). Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. “[C]orresponde analizar los criterios sostenidos por la C.S.J.N. en esta materia, la que vía juris-prudencia, determinó los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Como afirma el recurrente debe comprobarse: a) imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano estatal en ejercicio de sus funciones; b) falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; c) existencia de daño cierto, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero y d) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue...”. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. Omisión del Estado. “En el caso concreto se atribuye como responsable a la provincia por una omisión, y ante ello se distingue `los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.´ (C.S.J.N., Fallos `Mosca´ 330:563); `…la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En consecuencia, el factor de atribución genérico deberá ser examinado en función de los elementos, antes mencionados...toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directo...”. “En el caso concreto y conforme fue debidamente acreditado la Provincia de Salta, a través de las autoridades policiales tuvieron pleno conocimiento de la situación de violencia familiar existente entre el hoy condenado y la víctima S. Tuvieron también conocimiento del estado de labilidad emocional de Chilo. Tenían la certeza de que Chilo tenía bajo su custodia, a su alcance y plena disponibilidad un arma y que la misma resulta un elemento letal que aumenta de un modo inaceptable el riesgo al que se encontraba sometida S. Como bien se relata en la sentencia, las Licenciadas M. y C. intervienen en la problemática alertadas por instrumentos públicos policiales. Fue allí donde surgió el deber estatal de retirar el arma de fuego provista por la Provincia a quien resultaba Sgto. de la Policía Provincial. No se trata en este estado de cosas de la intervención genérica del Estado Provincial en particular del Ejecutivo en la Policía Administrativa de un deber genérico de lucha contra la violencia de género –por otro lado vigente y exigible al Estado Provincial– sino claramente de un deber específico: Conocida una situación concreta de riesgo directo el deber de retiro del arma era expedito, inminente, urgente. Existe en el caso entonces un deber omitido, retirar el arma a quiense encontraba ejerciendo violencia sobre una mujer quien había requerido formal y reiteradamente intervención estatal; había también informes de profesionales designados por la Policía de la Provincia para intervenir en el caso que consideraban emocionalmente inestable al agresor. No hay dudas sobre el factor de atribución de responsabilidad directa y gravemente relacionado con una falta de cumplimiento de obligaciones, ello importó una abstención que infringió un deber legal de actuar, que se conectó causalmente con el daño sufrido, toda vez que fue con el arma reglamentaria no retirada al agente emocionalmente inestable con la que perpetró el hecho luctuoso objeto de responsabilización”. “La problemática planteada no es una situación de violencia común, se trata de un caso de violencia extrema claramente previsible para el Estado. El Estado tuvo conocimiento expreso de la conflictiva de la que era víctima S., de la labilidad de Chilo, de la existencia de un elemento letal como es el arma, provista a Chilo por el mismo Estado, y no hizo nada efectivo para evitarlo. Claramente el deber de retirar el arma era jurídico y operativo y con total certeza se omitió cumplir el mismo”. Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. “Tampoco es cierto que se responsabilizó al Estado Provincial por la acción homicida de Chilo, se responsabilizó al Estado Provincial por la omisión de intervenir del modo debido frente al conocimiento efectivo de una situación de violencia familiar de alto riesgo y omitir retirar del poder de alguien emocionalmente inestable el arma homicida. La responsabilidad estatal, como ya se analizó, deviene clara. Es que se ha comprobado la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano estatal en ejercicio de sus funciones, esto es del deber de la Policía de la Provincia de intervenir en la situación de modo efectivo retirando el arma a Chilo; se ha comprobado la falta de cumplimiento del deber de prevención específico, pues conoció el Estado Provincial la situación concreta de riesgo. El riesgo indebidamente asumido por el estado se tradujo en un daño cierto, la muerte de S. por el arma reglamentaria que la provincia omitió retirar a Chilo, e in-equívocamente hay una relación decausalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se ordenó”. “[L]a inexplicable negación que hace el Estado Provincial de su responsabilidad civil frente a este luctuoso hecho producido por el funcionario público con el arma reglamentaria llama la atención que se desconozca como fuente de obligación de reparar su defectuosa intervención en la prevención de un hecho de violencia de género producido por un efectivo policial que fuera suficientemente comunicado y conocido por la autoridad policial, responsable directa de velar para que las armas de fuego provistas, sólo estén en poder de personas mentalmente estables y sin peligro concreto de generar hechos violentos como el que originó el presente proceso. La inacción policial pone de manifiesto que el Estado, en este caso concreto, no tomó conciencia al momento de las denuncias de S. del peligro que existía entonces por la violencia de género a la que era sometida la hoy fallecida. Fue su indiferencia y su inacción la que se tradujo en el resultado muerte de S. El resultado disvalioso ocurrido y que hoy lamentamos se produjo por ello, la ausencia de políticas sostenidas de prevención como sería el retiro del arma a un dependiente denunciado de violencia familiar, como la falta de realización de actos concretos de protección ante el informe que el mismo Estado produjo respecto de que Chilo era emocionalmente inestable. La responsabilidad estatal frente a este resultado deberá asumirse desde la reparación ya que se omitió intervenir eficazmente en la prevención. No se trata de un deber de prevención genérico, pues ese deber devino en concreto cuando el Estado fue anoticiado de los hechos de violencia y verificó la inestabilidad emocional de Chilo”. “Se expresa como burdo atenuante que la persistencia de Chilo en su determinación exime la responsabilidad estatal. El Estado Provincial, tal como se afirma en este fallo, era conocedor de las condiciones psíquicas de Chilo. A mayor conocimiento mayor responsabilidad”. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Valor vida. Daño patrimonial indirecto. “Respecto al cuestionamiento del monto asignado al daño material debe decirse que el mismo fue suficientemente justificado en la sentencia cuestionada, allí se dijo que: `se advierte que con la muerte de C. A. S. C se vulneró uno de los derechos fundamentales más importantes, cual es la vida de una joven mujer de 33 años de edad, madre de cuatro hijos menores de edad e hija de una mujer que debe afrontar con entereza el infortunio de la pérdida de su hija mayor, como así también la frustración y daño al proyecto de vida por su muerte´. `Como es sabido, para fijar el monto de indemnización, no es adecuado admitir el daño material con un criterio matemático, por cuanto ello equivaldría considerar a la víctima como una unidad económica de producción, situación que no corresponde pues debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, ello toda vez que, la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que la extinta producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue no cabiendo duda alguna, que era la actora, a la postre la madre de hijos menores de la infortunada damnificada, quienes resultaban destinatarios de los bienes económicos de la hija y madre cruelmente asesinada por su ex pareja por lo que, con arreglo a las previsiones del Art. 1.085 del C.C. le corresponde a ellos obtener la reparación del daño material sufrido”. “[L]a C.S.J.N. ha sostenido en materia civil, laboral y de familia, que el derecho a conformar el propio proyecto de vida viene garantizado constitucionalmente y que es exigible la reparación de la frustración del desarrollo pleno de la vida que implique una reformulación del proyecto de vida […] [C]abe considerar si el proyecto de vida de C. A. debe ser objeto de ponderación, y la respuesta, sin lugar a dudas, debe ser afirmativa por cuanto ésta modificación traumática a dicho proyecto tiene incidencia e impacta no solo en el afectado sino en su familia… No cabe dudas que C. S. C., era una joven y abnegada mujer, dispuesta a superar los obstáculos y desafíos que su historia de vida le imponían, con denodado esfuerzo, tesón y sacrificio; sintiéndose inspirada en un claro propósito de superación”. “Hay una distancia enorme entre la arbitrariedad y la construcción razonado de una conclusión en base a elementos y lógica. La característica de vocación de superación, esmero y procura de bienestar para su entorno por parte de la víctima de asesinato y omisión estatal está más que construida con certeza lógica jurídica. El monto fijado en modo alguno deviene exorbitante en atención a la edad de la víctima y sus capacidades”. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño moral. “En relación al daño moral y a la exclusión como legitimada de la […] madre de la víctima debe analizarse el planteo recursivo no sólo en base a la literalidad de la norma establecida en el Código Civil vigente al momento del hecho, sino sobre todo a la luz de los derechos constitucionales en juego. [N]os encontramos frente a una responsabilidad estatal existente en virtud de una omisión a un deber jurídico del Estado Provincial. Y por ello a la hora de valorar la responsabilidad del Estado y la legitimación activa para reclamar la reparación integral habrá que mirar con especial atención lo establecido por instrumentos y tribunales de derechos humanos. En particular el art. 63 de la CADH reconoce el derecho al pago de una justa indemnización de la parte lesionada. Por ello nos encontramos constreñidos a buscar la interpretación más integradora de derechos que el art. 1.078 del CC pueda presentar. Se encuentra vigente y lo estaba ya al momento de la sentencia de primera instancia el Código Civil y Comercial, con lo cual la interpretación del mismo debe ser no sólo teniendo en cuenta sus palabras sino también las finalidades de la reparación en los términos constitucional y convencionalmente reconocidos, así como el avance que la conceptualización al derecho a la reparación que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. En idéntico sentido debe decirse que ha mirado sobre el deber de reparar en particular y mientras la reparación del daño moral estaba negada a víctimas indirectas y fue reconocida como excepción y con limitaciones en la Ley 17.711, queda claro que doctrinaria, jurisprudencial y finalmente legislativamente se ha reconocido a los ascendientes derecho a ser reparados en el daño moral, tal cual lo establece hoy en día el art. 1.746 respecto del daño llamado extramatrimonial”. “Lo jurídicamente analizado es válido para cualquier planteo resarcitorio, reparatorio. Si esta reparación es importante en todos los casos, lo es mucho más cuando es el Estado el que violentando sus deberes de protección resultó parte del nexo causal de un hecho fatal de violencia de género. No puede el Estado pretender negar la reparación a una madre sufriente, que en virtud de la inactividad estatal tuvo que afrontar el fallecimiento de su hija y asumir el rol de protección de sus nietos huérfanos”.
Tribunal : Tribunal de Impugnación de Salta, Sala III
Voces: ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
OMISIÓN DEL ESTADO
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
VALOR VIDA
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
DAÑO MORAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Chilo (causa N° 119538).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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