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Título : Puga Tamani (causa n°13333)
Fecha: 24-jul-2020
Resumen : Dos personas fueron detenidas e imputadas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Luego de dos años y nueve meses, suscribieron un acuerdo de juicio abreviado con la fiscalía por una pena de cuatro años de prisión. El acuerdo fue homologado por el Tribunal Oral. Al cumplir con las condiciones previstas en la ley, la defensa solicitó su excarcelación en los términos del artículo 317, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación. Además, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la ley N° 24.660 que vedaban la concesión del instituto para las personas imputadas por infracción a la Ley de Estupefacientes. La presentación consideró, entre otras cuestiones, que dichas normas colisionaban con el principio de igualdad. La fiscalía dictaminó de forma negativa al planteo.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 declaró la inconstitucionalidad del inciso 10 del artículo 14 del Código Penal de la Nación y del artículo 56 bis de la ley N° 24660 y concedió a las dos personas la excarcelación bajo caución juratoria (juez Giménez Uriburu). 1. Declaración de inconstitucionalidad. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Reforma legal. “[T]anto la Constitución Nacional como los tratados internacionales que revisten idéntica jerarquía hacen especial hincapié en la obligación del Estado de brindarle a los condenados herramientas para robustecer su reforma y readaptación, es decir, en otorgarle todas las posibilidades para que el sujeto pueda reinsertarse de manera armónica una vez que regrese al medio libre”. “[C]on una normativa como la propuesta por el segundo supuesto del artículo 14 del Código Penal, todo lo consagrado por las normas de jerarquía constitucional deviene abstracto en razón de que, independientemente del esfuerzo, conducta y sujeción al tratamiento penitenciario que demuestre el condenado, lo propio no se verá reflejado en su incorporación a algún instituto fuera del establecimiento carcelario, de forma tal que, cualquiera sea el resultado de su evolución, su fecha de egreso no podrá verse modificada”. “[Existe] una contradicción entre una norma de menor jerarquía, como lo es la ley 27375, respecto a principios y garantías constitucionales y convencionales. En efecto, el artículo 14 del Código Penal, en su segunda hipótesis, controvierte preceptos básicos establecidos en los pactos internacionales incluidos en el artículo 75, inciso 22, de nuestra Ley Fundamental, situación que avala proceder a su control de constitucionalidad”. 2. Ley de Estupefacientes. Ejecución de la pena. Igualdad. Reinserción social. Progresividad de la pena. Principio pro homine. “[E]l acceso a cualquiera de los institutos […] [liberatorios] no puede ni debe ser rechazado por la única circunstancia de que el sujeto haya recibido una condena por un injusto determinado, ya que lo propio soslayaría la evolución del interno dentro del ámbito penitenciario, como así también sus guarismos de conducta y concepto dado que, independientemente de cual sea su actitud para con el tratamiento carcelario, la consecuencia será siempre la misma”. “[E]stas disposiciones de la ley 27375 se traslucen en un impedimento para que el penado pueda reincorporarse gradualmente a la vida en libertad, pues el art. 14 del Código Penal –en su segunda hipótesis- y el 56 bis de la ley 24660 determinan dicho agravamiento cualitativo de la pena”. “Este conflicto marcado entre el régimen de progresividad de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y la regulación objeto de estudio, debe necesariamente resolverse a favor del primero; así lo imponen las normas internacionales ya destacadas y los principios ‘pro homine y ‘pro libertatis’”. “[Resulta] insalvable la violación al principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional, toda vez que nos encontramos actualmente conviviendo con dos sistemas de ejecución penal opuestos en relación a sus características y objetivos, aún ante situaciones análogas”. “Si bien los delitos por los que la ley veda al acceso a salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida, tienen la particularidad de resultar, en algunos casos, extremadamente graves de conformidad con los criterios de política criminal, no es menos cierto que los legisladores no han brindado razones válidas por las que determinaron que quienes hayan cometido ese tipo de conductas no puedan acceder a los referidos institutos”. “De la lectura de las discusiones parlamentarias referidas a la sanción de la ley 27375 […] puede inferirse que las argumentaciones brindadas por los legisladores para justificar sus consecuencias, no alcanzan para ser consideradas constitucionalmente válidas. Ello así porque se basan en cuestiones que hacen al delito de autor, incompatible con las garantías consagradas por la Constituciones Nacional”. 3. Declaración de inconstitucionalidad. Reforma legal. Igualdad. No discriminación. “Se advierte […] una vulneración a la garantía constitucional de la que gozan todos los ciudadanos de ser puestos en un plano de igualdad ante la ley, por cuanto el Poder Legislativo, por intermedio de la ley en examen, propuso un tratamiento asimétrico ante situaciones idénticas, sin que lo propio se encuentra debidamente fundado e impactando directamente contra garantías reconocidas por nuestra Carta Magna”. “Ante la falta de un patrón objetivo y racional que lo justifique, el tratamiento diferenciado sólo parece obedecer a la circunstancia de que la comisión de determinados delitos resulta reveladora de la peligrosidad intrínseca de sus autores, lo que haría imperioso disponer el cumplimiento prácticamente íntegro de las penas en establecimientos carcelarios”. “[L]a discriminación efectuada por la ley 27.375 no puede ser sostenida sin vulnerar el principio de igualdad ante ley, ya que niega el derecho a la reinserción o readaptación social a un grupo determinado de personas, sin otro fundamento que el delito por el que resultaron condenados”. “[L]a restricción introducida por el legislador no supera el estándar constitucional, vulnerando el principio de igualdad, pues basa sus distinciones únicamente en función del delito por el que se estableció la condena, con la fijación de una regla genérica que impide a un sector de la población carcelaria acceder a los derechos que se les reconocen a otros, desatendiéndose infundadamente del tratamiento individualizado y de la situación en concreto de cada condenado”. 4. Ejecución de la pena. Reforma legal. Declaración de inconstitucionalidad. Principio de proporcionalidad. “[E]l inciso 10 de los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24660 –a partir de las modificaciones plasmadas por la 27375- se da de bruces con el principio de proporcionalidad en los objetivos político criminales, cuya finalidad radica en que la intervención pública sea idónea, indispensable y proporcionada, esto es, que los medios empleados se adecuen al fin, que sea el más moderado dentro de aquéllos igualmente eficaces, y que se respete el contenido esencial de los derechos involucrados”. “[L]as aludidas modificaciones introducidas por la ley 27375 han desvirtuado el principio rector del proceso de la ejecución penal que se halla consagrado en su artículo 1ro y que encuentra respaldo en las garantías constitucionales consagradas en la carta fundamental y en los tratados internacionales de derechos humanos que fueron incorporados –con idéntico rango-, a través de la reforma del año 1994”. “[L]as garantías emanadas de la Constitución Nacional no pueden quebrantarse por el tipo de delito cometido, razón por la cual cualquier legislación inferior que pretenda menoscabar los imperativos constitucionales y convencionales, nunca podrá ser legítima independientemente de la finalidad que persiga”
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de la Capital Federal
Voces: DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN DE LA PENA
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REFORMA LEGAL
LEY DE ESTUPEFACIENTES
IGUALDAD
REINSERCIÓN SOCIAL
PRINCIPIO PRO HOMINE
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Llanquinao (Causa n° 11463)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Mamani Flores (causa Nº 39548)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gonzalez (Causa n°2204)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodríguez Altamira (N° 39913)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Maidana Espindola (Causa N° 73868)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Barriento (Causa n° 25901)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Quispe (causa Nº 134745)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Puga Tamani (causa n°13333).pdf
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