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Título : Pieroni (causa N° 8989)
Fecha: 3-jun-2020
Resumen : Un policía se dirigió a una calle en la que habían sucedido distintos robos de estéreos de autos. Una vez en el lugar, dos jóvenes de quince años le comunicaron haber cometido los hechos el día anterior y le solicitaron la intervención de la justicia para poder rehabilitarse a través de algún tratamiento. La representante del Ministerio Público Fiscal requirió el allanamiento de sus domicilios y la remisión de los legajos tutelares. El juzgado de menores rechazó la solicitud. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado rechazó el primero por considerar que la función de control de legalidad en los expedientes tutelares se encontraba cubierta por la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. En tal sentido, señaló que los legajos no se habían remitido a la fiscalía por no encontrarse prevista su intervención en el proceso asistencial de los jóvenes. Respecto del allanamiento, indicó que la sola declaración del personal policial que reflejaba las expresiones autoincriminantes de los jóvenes no podía ser un elemento de cargo suficiente para fundamentar una diligencia de ese carácter. Por último, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró erróneamente concedido el recurso de apelación (jueces Cicciaro y Seijas). 1. Allanamiento. Recursos. Código Procesal Penal. Ministerio Público Fiscal. “La negativa del a quo a disponer un allanamiento no se encuentra entre las decisiones contra las cuales el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación habilita la vía recursiva. Ello por cuanto dicha facultad se enmarca entre las atribuciones que el artículo 199 del digesto procesal le confiere, reconociendo su irrecurribilidad en los insuperables inconvenientes a que se sometería el decurso de la instrucción y su proclamada brevedad como etapa preparatoria del juicio”. “En la etapa del proceso por la que transita el legajo, el legislador ha otorgado al órgano jurisdiccional la facultad discrecional para decidir sobre la procedencia de la prueba requerida u ordenada, motivo por el que su determinación resulta irrecurrible, de acuerdo con la norma del artículo 199 in fine del Código Procesal Penal”. “En tal sentido, la apelación interpuesta contra la decisión que no hace lugar al pedido de que se registren los domicilios que habitan los menores involucrados, formulado por la fiscalía, ha sido bien denegada, pues no se advierten motivos excepcionales que justifiquen apartarse del mencionado principio general, en particular frente a las características de los hechos y el tiempo transcurrido desde su presunta comisión”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Tratamiento tutelar. Ministerio Público Fiscal. “[M]ás allá de advertir que el Ministerio Público Fiscal no se encuentra incluido en la nómina del artículo 130 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional, de modo que carece facultades para lograr el cometido, el recurso revela que tiene como objeto ‘determinar las circunstancias en las que acaecieron los hechos ilícitos’. De allí que es dable enmarcar su petición en las previsiones del artículo 199 del código adjetivo y por lo tanto el rechazo resulta irrecurrible”. “[E]n el dictamen mediante el cual la fiscalía había solicitado que se le remitan los legajos tutelares, no se hizo alusión a la necesidad de compulsarlos con fines investigativos relacionados con el esclarecimiento de los hechos investigados, extremo que sí aparece en la apelación. Sin perjuicio de ello, […] el representante del Ministerio Público Fiscal carece de intervención en cuestiones de naturaleza tuitiva. A tal aserto conduce la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en un expediente de disposición tutelar hubo de declararse la nulidad de las actuaciones en las que no se otorgara intervención al Ministerio Público Tutelar y sí se confiriera vista al fiscal, quien, como allí se puntualizó, no es parte en tales legajos en los que el orden público está resguardado por el ‘Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes’ (Fallos: 312:1580, considerando 10)”. “Por lo demás, la Ley n° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes tampoco trae alguna disposición que conduzca a compartir la petición formulada, en cuanto a la intervención del Ministerio Público Fiscal”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV
Voces: ALLANAMIENTO
RECURSOS
CÓDIGO PROCESAL PENAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRATAMIENTO TUTELAR
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Pieroni (causa N° 8989).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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