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Título : ALE (causa N° 22753)
Fecha: 6-jul-2020
Resumen : Una mujer trans celebraba sucesivos contratos de locación temporaria con fines de vivienda. El 18 de marzo de 2020 celebró un contrato con la señora C. que vencía el 5 de julio del mismo año. Tiempo antes de finalizar el vínculo, C. notificó a la locataria sobre un aumento del alquiler y el pago de una comisión inmobiliaria para que renovase la contratación. La inquilina, ante la situación económica de emergencia que pasaba y el desalojo inminente, interpuso una acción de amparo. La acción tenía como objeto que se declarase la nulidad parcial del contrato en cuanto al término de duración de la locación pactada, integrándose la cláusula tercera del mismo con el plazo mínimo legal previsto en el art. 1198 del Cód. Civil y Comercial (tres años). Además, requirió una medida cautelar para que se prohibiese a la demandada, o a quien la sucediese en el contrato de locación, activar cualquier proceso extrajudicial o judicial de desalojo. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Contra esa resolución, la parte actora interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo parcialmente lugar al recurso y concedió la medida cautelar (juezas Verón y Scolarici). 1. Acción de amparo. Contratos. LGBTIQ. Vulnerabilidad. “[N]o implica desconocer la invocada condición de vulnerabilidad de la persona de la accionante, ni descarta de plano la incidencia de la alegada presunción contenida en el inciso B) del artículo 1199 del Código Civil y Comercial. Estos elementos no escapan a nuestro estudio, pero el resultado de su primera valoración, no resulta dirimente de la decisión que incumbe al tipo de acción en la que pretende encarrilar la actora el reconocimiento de sus derechos. Esta vía, tal como se encuentra legislada, es claramente desventajosa para dirimir cuestiones contractuales susceptibles de ser elucidadas en un marco cognoscitivo adecuado”. “Es que, primeramente, no puede entenderse, en lo que a este estudio se refiere, que la decisión fundada de denegar la vía del amparo para el trámite del reclamo de la actora, configure un condicionamiento o forma de discriminación a la plenitud del ejercicio del derecho que le asiste al efectivo acceso a la jurisdicción, como le es especialmente tutelado por nuestra legislación (conf. las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV Edicion). Entender esta decisión como un trato inadecuado a sus circunstancias singulares, evidencia una interpretación sesgada de las conclusiones y de los fundamentos de este tribunal, como así también de los sólidamente brindados por el distinguido Juez de grado en la resolución apelada, y de ningún modo alguno justifica el tipo de acción requerida. En segundo término, no debe resignarse la consideración de que, si bien la norma del artículo 1199 de la ley fondal crea una presunción al establecer que si el plazo del contrato supera los tres meses, entonces no se ha celebrado una locación con fines de turismo o descanso, se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario […]. Es decir, la verdad formal presumida, podría eventualmente ser rebatida aportando para ello pruebas en contra por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, debiendo por ello ventilarse la cuestión por la vía y forma que el ordenamiento procesal prevé para ello”. 2. Emergencia sanitaria. Medidas cautelares. Tutela judicial efectiva. Vulnerabilidad. “[E]s menester destacar que no escapa al conocimiento de este tribunal que la medida cautelar propiciada en el caso presenta aristas singulares que requieren su necesaria atención. La ley adjetiva contempla la medida cautelar genérica o innominada, que regula el art. 232 [CPCCN], disposición que permite proteger tanto situaciones jurídico-materiales, como circunstancias de peligro, no contempladas en las medidas típicas o nominadas, con el objeto de evitar toda posible denegación de tutela judicial efectiva. Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor `eficacia´ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en tutelar derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación, verificar si las medidas de resguardo solicitadas se presentan como una de las vías aptas, para asegurar el adecuado servicio de justicia, salvaguardando los derechos de las partes involucradas. En este contexto, dentro de las limitaciones de la `sumario cognitio´ con que cabe valorar los escasos elementos de juicio incorporados al proceso, ante el peligro de daño irreparable que deriva de la particular situación fáctica presentada en la especie–, el tribunal encuentra razones para apartarse del temperamento seguido en la resolución que es objeto de apelación y, en consecuencia, disponer el despacho de un remedio cautelar que entiende pertinente, también, desde la perspectiva que ofrecen las pautas rectoras que operan en el marco de la emergencia sanitaria y dada la condición de vulnerabilidad invocada por la accionante. En tales términos, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y las circunstancias actuales, se torna procedente la adopción de una tutela jurisdiccional, en la medida que ésta tiende, a la razonable salvaguarda de los derechos de la peticionaria y a evitar mayores detrimentos. Por ello, con carácter provisional y en el marco de lo dispuesto por el artículo 232 del Código Procesal”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: ACCION DE AMPARO
CONTRATOS
LGBTIQ
VULNERABILIDAD
EMERGENCIA SANITARIA
MEDIDAS CAUTELARES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ALE (causa N° 22753).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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