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Título : Tocci (Causa Nº 14888)
Fecha: 4-dic-2017
Resumen : Un hombre fue imputado por haber abusado sexualmente y en forma reiterada de una niña desde su primer año de vida hasta que cumplió seis años. Los hechos cesaron en el año 1993. En el 2007, al cumplir 20 años, la mujer lo denunció. Al ser citado a prestar declaración indagatoria, solicitó que se declarara extinguida por prescripción la acción penal. El juzgado hizo lugar al planteo y sobreseyó al imputado. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución. Contra esa decisión, la querella interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó la impugnación (jueces Gemignani y Riggi). En disidencia, el juez Mahiques propuso hacer lugar al recurso, anular la resolución y remitir las actuaciones al tribunal a fin de que dictase un nuevo pronunciamiento. “[S]e encuentra en juego el principio de sujecio?n a la ley como garanti?a de objetividad […]. Ahora bien, al momento del dictado de la resolucio?n estudiada no habi?an sido sancionadas la ley 26.705 del an?o 2011 ni la ley 27.206 del an?o 2015, en las que se establecio? un sistema de ca?lculo especial de la prescripcio?n en supuestos como el que se presenta en autos (el plazo de prescripcio?n empieza a correr desde la medianoche del di?a en que la vi?ctima alcanza la mayori?a de edad o el plazo de prescripcio?n se suspende hasta que habiendo cumplido la vi?ctima la mayori?a de edad formule por si? la denuncia). Dichas normas surgieron como necesidad de brindar tutela efectiva a los derechos y garanti?as de las vi?ctimas, asi? como tambie?n para el cumplimiento de las obligaciones a las que el Estado Argentino se comprometio? al firmar los tratados internacionales en juego. Pero ello no habilita a que se aplique retroactivamente esas leyes ni por ello queda invalidadas las normas que regulaban la prescripcio?n para estos supuestos al momento del dictado de la resolucio?n que viene recurrida. [L]a aplicacio?n de lo normado por las leyes 26.705 y 27.206 creadas muchos an?os despue?s de la comisio?n de los hechos denunciados y con posterioridad tambie?n a la fecha del plazo de presripcio?n recai?do en la causa, contrari?a el principio de legalidad amparado por nuestra Constitucio?n Nacional […]. Ello por cuanto la aplicacio?n ma?s gravosa contra de los derechos del imputado afecta garanti?as reconocidas en el bloque de constitucionalidad…” (jueces Gemignani y Riggi). “En el presente caso, la accio?n penal para impulsar la investigacio?n del delito denunciado habri?a prescripto, en principio, antes de que [el imputado] se encontrase sujeto a proceso”. “No puede ser ajeno al ana?lisis de esta causa que mientras la vi?ctima, desde muy corta edad, dijo haber sido gravemente afectada en sus derechos humanos fundamentales (tales como la integridad fi?sica, psi?quica y moral; a la salud; a la dignidad; y a la autodeterminacio?n) por los abusos sexuales que habri?a sufrido, el imputado nunca se vio privado de ninguno de los derechos que una persecucio?n penal podri?a haberle acarreado. En este punto, cabe tener en cuenta que los hechos de abuso sexual constituyen una experiencia significativamente trauma?tica para los nin?os…”. “Pero hay otra cuestión que va entrañada en el análisis que se haga de la existencia o no de la afectación de la garantía sobre la cual se apoya la prescripción. Y es cuando el juicio prudencial del juez debe determinar si, en un caso concreto, corresponde priorizar aquel instituto a fin de garantizar los motivos de política criminal que lo inspiran en favor del imputado o el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima y a la protección del interés superior de los niños. En la especie, a la fecha de la posible consumación de los hechos denunciados […] nuestro país ya había suscripto la Convención de los Derechos del Niño […] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. En la primera Convención se encontraba 'positivizado" el deber del Estado de priorizar el interés superior del niño y en ambas Convenciones se reconoce expresamente el derecho reclamado por la víctima a contar con una tutela judicial efectiva. Es decir, que al momento de los sucesos denunciados estas normas ya contaban con jerarqui?a normativa superior a los arti?culos del Co?digo Penal…”. “[A]segurar el derecho a una tutela judicial efectiva a quien era menor al momento de los hechos –como ocurrio? en este caso–, para que pueda impulsar la accio?n penal una vez que alcanzo? la madurez necesaria para poder llevarla a cabo, equilibra una situacio?n de evidente desventaja en la que la nin?a se habri?a encontrado frente a su agresor […]. Entonces la vi?ctima, al alcanzar la mayori?a de edad –o la madurez personal necesaria para accionar–, se enfrenta, muchas veces, a una accio?n penal prescripta…”. “No resulta, entonces, razonable la solucio?n que brinda el tribunal de la instancia anterior en punto a que la tutela judicial efectiva se encontraba asegurada con la posibilidad de que la madre de la vi?ctima o cualquiera de las otras personas enumeradas en el art. 72 del CP, hiciera la denuncia o que ella misma podri?a haberla concretado a partir de los 18 an?os, cuando au?n era considerada menor de edad segu?n la legislacio?n vigente…”. “[A]tendiendo al intere?s superior del menor en relacio?n con el derecho a la tutela judicial efectiva, cabe concluir en este caso, que quien denuncio? ser vi?ctima de delitos contra la integridad sexual cuando era menor de edad, fue privada ilegi?timamente del derecho a que aquellos sucesos se investiguen judicialmente, sin que le sean oponibles las normas de la prescripcio?n” (voto en disidencia del juez Mahiques).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: PRESCRIPCIÓN
ABUSO SEXUAL
REFORMA LEGAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tocci (Causa Nº 14888).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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