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Título : AJ (causa N° 191)
Fecha: 22-mar-2016
Resumen : Un hombre fue denunciado por varios hechos de abuso sexual con acceso carnal. Una parte de ellos fueron cometidos en el año 1995, cuando la víctima era tenía seis años, y ocurrieron en el domicilio donde ella vivía. Al cumplir la mayoría de edad, la mujer realizó la denuncia. En el año 2013, fue citado a prestar declaración indagatoria. Luego, el juzgado declaró la prescripción de la acción penal y dictó el sobreseimiento parcial del imputado respecto de esos hechos. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el año 2014 confirmó la decisión. Entre otras cuestiones, la cámara señaló que el tiempo transcurrido entre los hechos y el llamado a prestar declaración indagatoria había superado ampliamente el máximo previsto para la prescripción de las penas previstas para el delito imputado. Además, sostuvo que el cómputo de ese término había culminado muchos años antes de la entrada en vigencia de la ley 26.705, que fue publicada en 2011.Contra esa resolución, la querella interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, revocó de manera parcial la resolución y remitió las actuaciones al tribunal para que se continuase con su trámite (jueces Hornos y Borinsky). En disidencia, el juez Gemignani propuso rechazar el recurso. 1. Abuso sexual. Prescripción. Principio de legalidad. Reforma legal. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “[E]n casos como el estudiado, resulta claro que una niña, de seis años, abusada por su propio cuidador, en el caso la pareja de su abuela, bajo cuyos cuidados y convivencia la dejaba su madre, no tuvo en su oportunidad acceso efectivo a la justicia, al menos hasta que alcanzó la mayoría de edad y pudo ejercer las acciones legales por sí misma; por lo que resolver la prescripción de la acción penal con motivo de que la concreta reforma legislativa operada al respecto, en cumplimiento del compromiso asumido por la República Argentina varias décadas atrás, fue dispuesta con posterioridad al agotamiento del plazo de extinción contenido en el artículo 62, inciso 2, del C.P. implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ´Convención de Belém do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados, y procurarle a las víctimas legislación y procedimientos eficaces a esos fines; en desconocimiento, asimismo, del Superior Interés del Niño que se vería, en definitiva, también desconocido en el caso presente, de considerarse que la acción penal incoada respecto de la grave conducta de abuso sexual a la que fue sometida la niña, y que ella denunció habiendo alcanzado ya su mayoría de edad, se extinguió”. “[L]a solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encontraba vigente al momento de los hechos, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestra Nación Argentina en salvaguarda de una efectiva protección del Interés Superior del Niño y, en pos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de la implementación de decisiones judiciales que impliquen el necesario resguardo de un acceso efectivo a procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. A la luz de lo cual corresponde concluir que la acción penal incoada respecto del hecho del que fuera víctima la recurrente no se encuentra prescripta porque desde que formuló la denuncia penal, una vez alcanzada la mayoría de edad, no transcurrió el plazo previsto en el artículo 62, inciso 2, del C.P.” (jueces Hornos y Borinsky). 2.Abuso sexual. Interés superior del niño. Violencia de género. Prescripción.Retroactividad de la ley. “La comisión de cada uno de los hechos que se le imputaron a Altamirano no interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal […]. En el caso que damnifica a J.D.E., los hechos habrían ocurrido en el año 1995, razón por la cual, conforme el máximo de 12 años que prevee el artículo 62 inc. 2º del Código Penal, la acción habría prescripto en al año 2007, es decir, cuatro años antes de la entrada en vigencia de la ley 26.705, ya que fue publicada el 5 de octubre de 2011, y no existieron causales de suspensión y/o interrupción del lapso prescriptivo. Así, […] la aplicación de lo normado por la ley 26.705 que pretende la querella, es decir la aplicación de una ley que fue creada aproximadamente dieciséis años después de la comisión del presunto hecho, viola el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional. Para el caso a estudio no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, por lo que su aplicación, en contra de los derechos que goza el imputado, y tal como pretende la querella, acarrearía la violación a los derechos que han adquirido jerarquía constitucional por vía de la incorporación constitucional de los tratados que los prevén […]. Ciertamente, la ley 26.705 no constituye, desde el punto de vista de los derechos del imputado, una ley mas benigna, sino en todo caso se trata de una ley cuya aplicación, con toda claridad empeora considerablemente la situación del imputado, sin que existan motivos atendibles que así lo impongan” (voto en disidencia del juez Gemignani).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: ABUSO SEXUAL
PRESCRIPCIÓN
REFORMA LEGAL
TRATADOS INTERNACIONALES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJ (causa N° 191).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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