Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2942
Título : GC (Causa n°51563)
Fecha: 29-abr-2019
Resumen : Una niña sufrió, entre los 5 y 10 años de edad, tocamientos por parte del marido de su tía. Los hechos ocurrieron entre los años 1988 y 1993. En septiembre del 2018, la mujer lo denunció. El hombre fue imputado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado, agravados por ser la víctima menor de 18 años y por resultar un grave daño a la salud. El Tribunal Oral declaró extinguida la acción por prescripción y sobreseyó al imputado. Contra esa decisión, la fiscalía y la querella interpusieron recursos de casación. En sus presentaciones sostuvieron que debían aplicarse al caso las leyes 26.705 y 26.706 que, si bien habían sido sancionadas con posterioridad a los hechos denunciados, respondían a la interpretación armónica del derecho constitucional y los acuerdos internacionales vigentes en ese momento. En ese sentido, consideraron que la acción penal se hallaba vigente. De modo subsidiario, se solicitó la aplicación de la doctrina del “derecho a la verdad”.
Argumentos: La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución (jueza Laíño y juez González Palazzo). 1. Ley penal más benigna. Retroactividad de la ley. Principio de legalidad. “El principio de ley más benigna receptado en el artículo 2 del Código Penal de la Nación y en el artículo 7 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establecen la ultraactividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado, es un axioma que adquirió jerarquía constitucional con la reforma de 1994, mediante los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Este principio de irretroactividad de la ley penal rige como regla en la materia, y reconoce como única excepción la aplicación retroactiva de una ley penal posterior más benigna para el imputado”. “[La] ley se refiere a tres momentos distintos: a) el tiempo de cometerse el delito, b) el del fallo, c) el lapso intermedio entre ambos. Según el principio legal enunciado, se deberá aplicar la ley más benigna que haya estado vigente en cualquiera de esos momentos. La denominada ´extractividad´ de la ley más benévola se manifiesta de dos formas distintas: mediante la aplicación ultraactiva de la ley más benigna (que ya no se encuentra vigente) y la aplicación retroactiva de la ley más benigna (que no se encontraba vigente al momento del hecho)”. 2. Abuso sexual. Prescripción. Reforma legal. “[L]as reformas introducidas por las leyes 26.705 y 27.206 al Código Penal constituyen una ley más gravosa que la vigente al momento de ocurrencia de los hechos denunciados, pues de acuerdo a la redacción vigente en los años 1988/1993 -fecha de ocurrencia de los hechos aquí denunciados-, la norma no contemplaba ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal para casos como el aquí examinado”. “Es cierto que las leyes 26.705 y 27.206 terminaron por consolidar cuanto establecían las disposiciones de derecho internacional, en particular la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´ […] y la Convención sobre los Derechos del Niño […], sin embargo, de ello no se colige puedan regir, incluso, de manera previa a tal modificación, pues ello llevaría al absurdo de afirmar que el legislador dictó una ley que carecía de sentido…”. 3. Constitución Nacional. Principio de legalidad. Tratados internacionales. “[A]vanzar en el sentido que proponen los recurrentes implicaría apartarse del art. 27 de la Constitución Nacional constituye una norma de inestimable valor para la soberanía de un país […]. Esta interpretación preserva […] el avance de los más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles; en suma, aventa la desnaturalización de las bases mismas del Derecho Internacional contemporáneo, pues procura evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico se permitan ejercicios coloniales de extensión de soberanía. El art. 27 impide claramente la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es innegablemente uno de los principios de derecho público más valiosos de nuestra Ley Fundamental”. “En concreto, los tratados internacionales de derechos humanos no pueden desconocer los derechos y garantías expuestos en la primera parte de la Constitución ni asignarles una protección inferior a la resultante de las leyes reglamentarias que sanciona el parlamento, con total prescindencia de las personas beneficiadas, en salvaguardia del principio de igualdad”. 4. Derechos humanos. Abuso sexual. Prescripción. “[N]o existe ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aprobación o bajo su dirección. El abuso sexual u otras formas de abuso infantil no están comprendidos en ninguna disposición de un tratado que establezca su imprescriptibilidad. Por otra parte, tampoco puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter tal clase de delitos a algún régimen de prescripción”. 5. Abuso sexual. Víctima. Tutela judicial efectiva. “[L]a prescripción en materia penal es una garantía que debe ser observada debidamente por los juzgadores. Es que aún cuando el Estado debe garantizar la tutela judicial […], ésta encuentra su límite en las garantías judiciales, y en las mismas convenciones de derechos humanos, que limitan el poder estatal garantizando la defensa de los individuos ante el Estado…”. “[Lo] referido al aseguramiento de la tutela judicial efectiva, transita por un andarivel distinto al de la extinción de la pretensión penal y se vincula con la necesidad de continuar la investigación pese a la prescripción con independencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales al autor. La génesis del derecho a la verdad, es un derecho de las víctimas, sus familiares y de la sociedad a conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, en cuyo contexto se tiende a la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En una dimensión individual, la verdad supone que tanto víctimas como familiares conozcan sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones y los actores involucrados. “Ello se vincula con la necesidad de que un órgano expida una declaración expresa en tal sentido, lo cual no existe en sede penal, pues en el procedimiento ritual no está prevista una acción declarativa con tales características, por lo que la petición resulta inviable procesalmente. En todo caso, la vía adecuada sería la del amparo […], en cuyo contexto se podría eventualmente, propender la materialización del derecho a la verdad”. 6. Víctima. Derecho a la verdad. Derechos humanos. “[S]in desmerecer la entidad de los sucesos denunciados ni la huella que pudieron haber dejado en psiquis de la presentante, en el caso no se da ninguna de las condiciones que permita encapsular al suceso en una grave violación de los derechos humanos. Ninguno de los extremos que nutren la posible realización de un ´juicio por la verdad´, son desconocidos por la víctima aquí querellante. En este sentido, yerra la denunciante pues en el caso no existe un desconocimiento acerca de lo que le pasó. Es ella misma quien identifica a su agresor, describe qué acciones habría concretado, cuándo y dónde y todo ello configura la base de la denuncia que concreta. No necesita saber qué es lo que pasó, ella lo sabe y lo manifiesta. No hay ninguna incógnita por develar”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VI
Voces: LEY PENAL MÁS BENIGNA
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ABUSO SEXUAL
PRESCRIPCIÓN
REFORMA LEGAL
CONSTITUCION NACIONAL
TRATADOS INTERNACIONALES
DERECHOS HUMANOS
VICTIMA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO A LA VERDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aráoz (Causa n°649)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Masacre de Napalpí (Causa N° 9846)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GC (Causa n°51563).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.