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Título : MPS (causa N° 37295)
Fecha: 8-nov-2017
Resumen : Entre los años 1992 y  1998 una niña sufrió abusos sexuales por parte de un hombre. En el año 2014, cuando tenía 29 años, la mujer denunció el hecho.El juzgado declaró extinguida por prescripción la acción penal y sobreseyó al imputado. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión. Para resolver de esa manera, señaló que correspondía contabilizar doce años desde la fecha en que el delito había dejado de cometerse. En ese sentido, indicó que desde el año 1998 había transcurrido en exceso el plazo establecido en dicha normativa. Contra esa resolución, la querella interpuso un recurso de casación. En particular, consideró aplicables las reformas introducidas por las leyes 26.705 y 27.206 que modificaron el régimen de prescripción y sostuvo que la acción penal se hallaba vigente.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó la impugnación y confirmó la resolución (jueces Bruzzone y García y jueza Garrigós de Rébori). “[E]l legislador fue consciente de la problemática involucrada y modificó, en consecuencia, el régimen legal de suspensión de la prescripción de la acción penal para una serie de delitos en razón de la edad de las víctimas. […] En ese sentido se consideró, por razones político criminales, que debía ampliarse el plazo para la persecución de esta clase de delitos, pero no modificó el art. 18 de la CN, que da sostén constitucional al principio […]. Considerar que la interpretación efectuada por la querella puede regir, incluso, de manera previa a tal modificación, sería equivalente a afirmar que el legislador dictó una ley que carecía de sentido”. “[N]o es posible inferir de la Constitución un derecho a la extinción de las acciones penales por razón de prescripción, pues esta razón de cancelación de la punibilidad está deferida a la discreción del Congreso; éste tanto puede no establecer la extinción de las acciones por prescripción en ningún caso, como preverla para todos los casos, como concederla limitadamente para cierto tipo de casos y bajo ciertas condiciones, en la medida en que la distinción no constituya una discriminación prohibida. […] Tampoco puede extraerse de los instrumentos internacionales de derechos humanos la inferencia de la existencia de un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a introducir en su orden doméstico provisiones sobre prescripción de las acciones penales”. “Si hay ley que define a la acción penal como sujeta a prescripción, y ésta es modificada por otras ulteriores, las modificaciones están alcanzadas por la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa”. “Estas dos reformas legales, que entraron en vigencia en tiempo posterior, y significativamente lejano a los hechos denunciados por ANM, que habrían tenido lugar según la denuncia entre los años 1992 y 1998, constituyen una ley penal más gravosa que la vigente en el momento de los hechos, pues ésta no contemplaba ninguna causal de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal de naturaleza análoga a las definidas en las dos últimas reformas legales”. “A este respecto […], una vez que el legislador ha regulado un régimen general de prescripción de las acciones penales, las causales de suspensión del curso de la prescripción deben tener base legal en ese régimen, y su enunciación ha de considerarse taxativa […]. La ampliación de supuestos de suspensión, por vía jurisprudencial, no es compatible con los arts. 18, 19 y 75, inc. 12, C.P., y conduciría lisa y llanamente a que los jueces sustituyesen las elecciones político–criminales del Congreso por las suyas propias. Por cierto, esta contención sería aplicable si pudiese inferirse fundadamente de una disposición de rango superior a la ley, que las reglas de prescripción son inconciliables con aquélla. No hay ninguna disposición constitucional que expresamente imponga al legislador establecer límites a las decisiones legislativas cuando se trata de regular el régimen de prescripción de la acción penal que corresponde a delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de niños”. “No hay ninguna regla del derecho internacional de los derechos humanos que obste a que los Estados partes establezcan reglas de prescripción de la acción penal respecto de delitos de abuso sexual cometidos por personas particulares que no son agentes del estado, ni obran con su aquiescencia o bajo su dirección”. “El abuso sexual u otras formas de abuso infantil no están comprendidos en ninguna disposición de un tratado que establezca su imprescriptibilidad. Tampoco puede inferirse del derecho internacional general la existencia de una regla consuetudinaria a la que se le reconozca carácter obligatorio, según la cual los Estados tendrían prohibido someter tal clase de delitos a algún régimen de prescripción. Por excepción, tal clase de abusos podrían estar comprendidos en una regla de imprescriptibilidad, si constituyesen un crimen de guerra, un delito de calificable como delito de lesa humanidad, o si fuesen cometidos en circunstancias tales que al mismo tiempo fuesen calificables como tortura, en los términos de la Convención contra la Tortura, o según otras disposiciones específicas de otros tratados”. “[L]a responsabilidad internacional del Estado por violación a un deber de respeto o por defecto de garantía, de los derechos reconocidos en el tratado o convención aplicable, no puede ser confundida con la responsabilidad individual de las personas a quienes se imputa la comisión de un delito definido sólo en la ley doméstica, o de un delito internacional, pues la responsabilidad individual se rige por principios reguladores distintos. Ahora bien, es inherente a las conductas de los individuos definidas como delito por la ley doméstica, que éstas afecten derechos, y en general derechos humanos comprendidos en tratados de esa naturaleza. Sin embargo, ello en sí mismo no cambia la naturaleza y categoría del delito, que será un delito común, o un delito internacional, un crimen de guerra, o un delito de lesa humanidad, sólo si revistiese las características y hubiese sido ejecutado en las condiciones y modalidades definidas por el derecho internacional general, por el derecho internacional humanitario o por el derecho internacional de los derechos humanos, respectivamente”. “[L]os delitos de abuso sexual cometidos por individuos que no obran en ocasión de su función como agentes del Estado, ni a instancias, ni con la aquiescencia de agentes de esa clase, no pueden desatar –el menos en general– responsabilidad estatal por infracción de un deber de respeto establecido en un tratado o convención de derechos humanos”. “En vistas […] del alcance dado a la inoponibilidad de reglas de prescripción domésticas a hechos calificables sea como delitos de lesa humanidad, sea como constitutivos de ´violaciones graves´ a los derechos humanos, […] los casos de abuso sexual cometidos sobre adultos o niños, atribuibles a personas que no obran en funciones estatales, ni bajo la dirección o aquiescencia de aquéllas, no caen en esa regla de inoponibilidad. La clausura de la posibilidad de persecución y castigo penal por aplicación de una regla de prescripción, no extingue el deber del Estado de proveer vías no penales para establecer lo sucedido” (juez Bruzzone y jueza Garrigós de Rébori).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
REFORMA LEGAL
PRESCRIPCIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
TRATADOS INTERNACIONALES
ABUSO SEXUAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MPS (causa N° 37295).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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