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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/294
Título : | Riol, Mónica c. INSSJP |
Fecha: | 11-dic-2014 |
Resumen : | La sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante en representación de su madre –de 80 años– y ordenó a la demandada que proveyera la prótesis de reemplazo total de rodilla con las características señaladas en los certificados médicos. Cabe señalar que la actora solicitaba una prótesis de rodilla anatómica izquierda y la parte demandada había ofrecido una prótesis cuyo modelo era más antiguo y no distinguía entre prótesis derecha e izquierda. Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó la resolución de primera instancia. Para así decidir, el tribunal de segunda instancia sostuvo que "...el derecho a la salud, en general, es uno de los modos de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 11), 1) y 12, 1), 2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos]". Asimismo, la Sala II valoró que "...la existencia de una prótesis nacional con las características solicitadas [`anatómica`] está reconocida por los empleados de la accionada y, que el INSSJP la provee a los afiliados de Capital Federal en función del proveedor designado en esa zona [por ejemplo, ortopedia FICO], a diferencia de lo que sucede con el proveedor de la Unidad de Gestión Local VIII, San Martín del INSSJP [ortopedia PRIMA]. De modo que, resulta inaceptable la desigualdad de trato, en función de los distintos proveedores zonales que el Instituto demandado asigna para sus afiliados, según sean de Ciudad de San Martín o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [doct. arts. 16, 43, 75, 22) y 23), Const. Nacional; art. 2, ley 19.032]". Finalmente, la Cámara consideró que debe "...tenderse a una progresividad de los derechos, es decir, que toda persona tiene derecho a una ´mejora continua de las condiciones de existencia´ y ´de vida´, como así también a que se le garanticen condiciones mínimas de salubridad, para cumplir la clave teleológica de ´proveer lo conducente al desarrollo humano [doct. arts. 14 bis, 75, 19), regla 1, y 22), Const. Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1), 2.d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]". |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II |
Voces: | ACCION DE AMPARO DERECHO A LA SALUD PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Riol, Mónica c. INSSJP.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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