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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2931
Título : | Quispe (causa N° 13439) |
Fecha: | 2-jul-2020 |
Resumen : | Una mujer acompañó a su pareja en un vehículo desde la provincia de Jujuy hacia Salta para despachar dos bolsos en una empresa de transporte con destino a la ciudad de Córdoba. Al momento del pesaje de la encomienda, la mujer se acercó a la balanza. Luego, personal policial halló en su interior material estupefaciente que fue reemplazado con harina. Los bolsos fueron reacondicionados y continuaron a destino bajo la modalidad de entrega vigilada. El hombre viajó a la ciudad de Córdoba para retirarlos. A partir de la intervención de las líneas telefónicas de la pareja surgió que ambos habían continuado comunicándose luego del envío de la encomienda. Por ese hecho, la mujer fue detenida e imputada por el delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes. Durante el juicio declaró que su pareja le había pedido que viajaran juntos a la provincia de Salta con el fin de comprar repuestos para una máquina e indicó que se habían trasladado en un vehículo que era de su propiedad. Durante el viaje, el hombre había descendido del auto y había recibido los bultos por parte de otra persona. Por otro lado, su defensa aportó un informe psicológico que explicaba que la mujer mantenía una relación de pareja en la que existía un vínculo de subordinación con respecto al varón. Además, señaló que era madre de cuatro niños y abuela, y era el único sustento económico familiar. El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la mujer se había acercado a la balanza al momento de pesar los bultos con el fin de controlar el peso del estupefaciente. De ese modo, consideró que la mujer debía ser condenada como coautora del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de estupefacientes y solicitó que se le impusiera la pena de tres años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento. Por otra parte, la defensa sostuvo que la mujer se había aproximado a la balanza por una cuestión de celos ya que pensaba que la destinataria era otra mujer. Por esa razón, señaló que la mujer había sido una partícipe no necesaria del delito imputado y solicitó que se impusiera la pena de tres años de prisión en suspenso. |
Argumentos: | El Tribunal Federal de Juicio N° 1 de Salta condenó a la imputada a la pena de tres años de prisión en suspenso por considerarla de partícipe no necesaria del delito de transporte de estupefacientes y dispuso su libertad (jueza Snopek y jueces Batule y Fleming). 1. Transporte de estupefacientes. Participación criminal. Vínculo. Prueba. Apreciación de la prueba. “Quedó acreditado que fue el [el hombre] quien estuvo en contacto en todo momento con [los otros participantes] para concretar el envío y retiro de las encomiendas con estupefaciente, conforme surge de los hechos no controvertidos que fueron analizados durante el juicio de responsabilidad. El MPF, si bien propuso la tesis del agravante respecto de la acusada, lo cierto es que no fue acreditado por ningún medio de prueba que la Sra. Quispe conociera o mantuviera contacto con algún otro miembro de la organización destinada al transporte de estupefacientes, ni en el momento previo al envío, ni durante, ni con posterioridad al arribo del estupefaciente a la Ciudad de Córdoba; sino únicamente con su pareja […], lo que surgió a partir de llamadas telefónicas entre ambos que impactaron en las antenas durante el periplo, pero ello puede perfectamente encuadras en el vínculo afectivo que mantenían, por lo tanto no puede ser tenido como una prueba de cargo suficiente para establecer el agravante pretendido por la parte acusadora”. “Por ello, este Tribunal entendió que la calificación legal del hecho debe encuadrarse en el transporte de estupefacientes, descartando el agravante. […] El Tribunal, descarta en el presente caso la coautoría, ya que entiende que la Sra. Quispe prestó una colaboración no esencial a quien tuvo en todo momento del inter criminis el dominio del hecho, es decir a su entonces pareja […]. Facilitó un vehículo de su propiedad para realizar el viaje desde la provincia de Jujuy hasta la ciudad de Salta para despachar las encomiendas, pero lo cierto es que [la pareja] podría haber viajado por su cuenta y por distintos medios de transporte, o incluso despachar las encomiendas desde la sucursal de la misma empresa [...] sito en la provincia de Jujuy. Otro argumento que fundamenta tal razonamiento [se encuentra] al analizar si el hecho acreditado resulta propio o ajeno, entendiendo al autor a quien participa en un hecho propio y partícipe al que interviene o colabora en un hecho ajeno. […] Aparece claro para el Tribunal, y fue materia de deliberación, que es [la pareja] quien tuvo interés directo en el plan criminal en el alfa y omega…”. 2. Transporte de estupefacientes. Agravantes. Tipicidad. Pena. “Al respecto habrá de tenerse en cuenta que la razón de política criminal del agravamiento de pena es la mayor chance de éxito que otorga el número plural y la división de tareas de este grupo colectivo de personas tendientes a asegurar la operación criminal y también a neutralizar los esfuerzos de prevención que puede llevar a cabo la fuerza de seguridad. En el presente caso, aunque la Sra. Quispe hubiera conocido la intervención de terceras personas (circunstancia que no fue acreditada), ello no habría sido suficiente para imputarle el agravante. Debió haberse probado además que la Sra. Quispe actuó de consuno con cada uno de los miembros en el esquema orquestado por este grupo de personas que intervino en la trama delictiva acreditada, aspecto que tal como se dijo párrafos anteriores no fue determinado. Tampoco se puede hablar en este hecho, sobre el tercero receptor de la encomienda conforme lo alegara el MPF, ya que para la Sra. Quispe, era [la pareja] quien estaba a cargo de despacho y retiro de las encomiendas en la ciudad de Córdoba. De hecho, quedó acreditado que fue [la pareja] quien viajó a dicha ciudad […] luego de despachar las encomiendas, y que tenía previsto volver a la provincia de Jujuy al día siguiente; y esta circunstancia era conocida por Quispe también producto de su relación de pareja. 3. Transporte de estupefacientes. Participación criminal. Vínculo. Dolo. In dubio pro reo. “Así, mientras la Sra. Quispe aparece desinteresada con el resultado del plan criminal, lo único que la vincula con posterioridad al despacho de las encomiendas son las comunicaciones telefónicas con [la pareja] pero debe interpretarse en el contexto que había una relación de pareja y no como un único indicio de cargo”. “Por otro lado, no se pudo determinar cuál fue el motivo por el que Quispe se acercó hasta la balanza al momento de pesar los bultos, una hipótesis fue que era para controlar el peso conforme lo expuesto por el MPF, mientras que la defensa planteó que fue por una cuestión de celos ya que pensó que la destinataria era otra mujer. Lo cierto es que nada de esto fue acreditado, por lo que, siendo un punto controvertido y no aclarado por las partes, debe jugar a favor de la acusada el principio de la duda, y ser descartado como un indicio de cargo para acreditar un interés directo con el resultado del ilícito y en consecuencia para tenerla como coautora. Si bien participó en la acción típica de transporte, adquiere mayor relevancia la valoración de que su intervención no resultó esencial, esto al considerar que la descarga de los bultos desde el auto y su traslado por unos pocos metros hasta la balanza de la empresa no era condicionante para la concreción del ilícito, puesto que dentro de lo que era el plan del traslado, resultó su actuación ser un hecho puntual y segmentario. En tal sentido, puede que el dolo de cooperación se sitúe en el momento mismo de verificar el despacho de los bultos. Se desconoce si la Sra. Quispe pudo hacer una verificación de los bultos en la provincia de Jujuy o durante el viaje el único momento donde se acreditó dicho extremo fue al momento de despachar y pesar los bultos en la empresa […], conforme quedó registrado en las cámaras de seguridad y por los dichos de empleados de la empresa durante el debate, sin que ello implique apartarla de la acción típica del transporte”. “Como tercer factor es la consideración del dominio del hecho o por lo menos la voluntad del dominio del hecho. Ninguno de estos extremos fue acreditado respecto de la Sra. Quispe. No se observa que haya excedido su rol de partícipe en un hecho ajeno, aporte que se explica desde la particular relación entre Quispe y [la pareja]”. 4. Género. Vulnerabilidad. Informe psicológico. “Durante la deliberación se tuvo presente en todo la información proporcionada por la licenciada [psicóloga propuesta por la defensa] (testigo de descargo) quien mantuvo entrevistas con la Sra. Quispe y su grupo familiar y relató aspectos sobre su historia de vida, y en particular su dependencia afectiva y económica respecto de su pareja […]. Si bien esa circunstancia no es descartada, lo cierto es que no desplaza en el presente caso la responsabilidad de Quispe conforme lo prevé el art. 34 del CP, pero ello si es valorado de una manera relacionada y comparativa con la esencialidad o fungibilidad de la ayuda que Quispe prestó a [su pareja], cobrando relevancia este asunto en su colaboración no necesaria dentro del entramado colectivo”. 5. Pena. Determinación de la pena. Condena condicional. Principio de reinserción social. “El MPF no hizo un despliegue argumental sobre la modalidad del cumplimiento efectivo de la pena, ya que, al haber pedido una pena de 3 años y 3 meses, estaba ínsita la modalidad conforme al monto de la pena. […] No obstante, llama la atención que la petición de individualización se ubique tan próximo a los tres años, que obra como límite a la posibilidad del cumplimiento condicional. [C]uando la pena supera los 3 años, pero en una escasa proporción, en realidad no tiene que ver con la individualización en si del castigo, si no en definir el tipo de modalidad de cumplimiento. Es decir que más allá de la dimensión de la pena, tiene que ver con el propósito de buscar un cumplimiento efectivo de la pena. Hay que tener presente que la corta duración de la pena tiene que ver con la posibilidad real de un tratamiento resocializador; por ello la ley prevé que para condenas de hasta 3 años de prisión, en el caso de aplicación a primarios, debe analizarse la posibilidad de que sea de cumplimiento condicional. Como política criminal se desaconseja el encierro por dos motivos: i) se busca evitar una contaminación carcelaria; y ii) por que conlleva la imposibilidad de desarrollar un tratamiento resocializador con cierta chance de éxito. El art. 26, en su literalidad ordena fundar la modalidad condicional a raíz de una antigua máxima de que las penas se dictan para ser cumplidas, mientras que la modalidad de cumplimiento condicional era tomada como una excepción. Por esta razón los Tribunales acostumbran a fundar solamente la condenación condicional y no la modalidad efectiva, ya que estaba legitimado por ley. […] Esta práctica se dio hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Squilario […]’ (329:3006, CSJN, 08/08/2006)’, estableció como doctrina judicial que se deben fundar ambas modalidades de cumplimiento; porque ello hace al derecho de defensa de la persona condenada. Este precedente jurisprudencial fija el principio de que toda pena de hasta 3 años de prisión debe ser analizada bajo la variante de la condicionalidad, y en el caso de que los jueces se aparten deben fundarlo. En el presente caso, el MPF no brindó mayores argumentos significativos para que el cumplimiento de la pena sea efectivo; por lo que el Tribunal tiene que aplicar necesariamente la pena bajo la modalidad condicional. […] No se observa cuáles serían los motivos que justifiquen un cumplimiento de pena efectivo, ya que la Sra. Quispe tiene la condición de primaria, es decir no tiene antecedentes penales computables en su contra. Tampoco se explica cómo puede influir en una resocialización de la Sra. Quispe, contrariamente a lo que ocurre en el caso de la condicional, variante que funciona como elemento disuasorio para la comisión de un nuevo delito, ya que la condenada tiene el conocimiento de que en el supuesto de cometer un nuevo delito, va a tener que soportar las consecuencias del mismo y también las consecuencias de este pronunciamiento; por lo que funciona como un aliciente dentro de su oportunidad de sociabilización, y para que no vuelva a tener en el futuro un nuevo conflicto con la ley”. Por último, no puede escapar a este Tribunal la circunstancia, debidamente acreditada por parte de la Defensa, que la Sra. Quispe convive y tiene a su cargo el cuidado de una nieta menor de edad, por lo que un cumplimiento efectivo afectaría a terceros, quebrando el principio de responsabilidad por el hecho y de no trascendencia de la pena”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta N°1 |
Voces: | TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES PARTICIPACIÓN CRIMINAL VÍNCULO PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA AGRAVANTES TIPICIDAD PENA DOLO IN DUBIO PRO REO GÉNERO VULNERABILIDAD INFORME PSICOLÓGICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Veron (Causa Nº 52001483) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Mercado (causa Nº 172) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Quispe (causa N° 13439).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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