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Título : Ancarola (causa N° 35421)
Fecha: 1-jul-2020
Resumen : Una niña de dos años fue abusada sexualmente por un trabajador del jardín de infantes al que asistía. El hombre fue condenado en sede penal. Los padres, en representación de la niña, iniciaron una acción de daños y perjuicios contra la institución educativa. En la demanda sostuvieron que las autoridades del establecimiento habían tratado de entorpecer y desviar la investigación y proteger al hombre insinuando que el autor del abuso se encontraba en el entorno familiar. Por ese motivo, solicitaron que se la condenase al pago de una suma en concepto de daño punitivo. El juzgado condenó al establecimiento, reconoció el daño punitivo a favor de la niña y lo rechazó en relación con los progenitores. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación.
Argumentos: 1. Abuso sexual. Niños, niñas y adolescentes. Violencia de género. Indemnización. “Cuando las víctimas son niñas, la problemática del abuso sexual infantil debe ser incluida en los hechos de violencia de género […]. [E]l caso debe ser juzgado bajo el doble estándar de protección internacional de los derechos humanos que ampara a las niñas víctimas de abuso, es decir, en cuanto niñas y mujeres…”. “Por la incidencia directa que tiene para resolver este caso, merece destacarse también, la Recomendación General 19 de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): `Los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización a las víctimas´. Precisamente, esto es de lo que se trata en la especie”. “No debe perderse de vista que el abuso sexual infantil es una de las formas más severas de maltrato […]. Constituye uno de los traumas psíquicos más intensos cuyas consecuencias son sumamente destructivas para la formación y estructuración de su personalidad, a tal punto que sus efectos se han comparado a los de `un balazo psíquico´ o con una `tentativa de asesinato moral´ […]. Una agresión de esta índole, vulnera, sin duda, el derecho al propio cuerpo, a la libertad de hacer y a su aspecto negativo, como decir `no´ a diversas expresiones de contenido sexual…”. 2. Abuso sexual. Daño. Indemnización. “Es muy difícil calibrar la magnitud del daño sufrido por los niños abusados a largo plazo, debido a que los episodios traumáticos impactan sobre un psiquismo muy frágil…”. “[N]i la corta edad de la damnificada niel hecho de carecer de recuerdos vívidos del hecho, constituyen excusas que obsten a la reparación plena de la enorme afección que experimentó en su esfera íntima y sus repercusiones negativas. El ilícito que menoscabó sus derechos fundamentales existió, obligándola a tener una aproximación de contenido sexual que su frágil psiquismo pudo advertir como perturbador y violento. [E]l daño extrapatrimonial causado a la niña, justifica que se mantenga la suma fijada en su favor en la sentencia que se revisa”. 3. Establecimiento educativo. Protección de menores. “[L]a relación que se genera entre el establecimiento escolar y los usuarios constituye una relación de consumo, en el cual el proveedor es el colegio y consumidor el educando, en la medida que recibe la prestación aun sin ser parte en el contrato, carácter que revestirán sus representantes legales en atención a su menor edad. Por cierto, se trata de un sujeto particularmente débil –en general, son niños, niñas o adolescentes– de modo que se impone en tal caso la acentuación del principio protectorio…”. 4. Defensa del consumidor. Principio de dignidad humana. “[L]a referencia a la dignidad de la persona es, además, la llave para identificar a los derechos de consumidores y usuarios en el sistema que tutela los derechos humanos […]. Como corolario de ello, es innegable también que el respeto por la dignidad inherente a los seres humanos, reviste el carácter de principio general del derecho que se expande por todo el ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional […]. De lo expuesto se deduce que los principios y disposiciones relacionadas con los derechos de consumidores y usuarios no se circunscribe a la protección de los derechos de contenido patrimonial, sino que expande a los aspectos extrapatrimoniales, como una necesidad de priorizar a la persona, resguardándola de la creciente despersonalización que promueve la sociedad de consumo […]. Por lo que cabe afirmar que el derecho del consumidor tiene un contenido más amplio que el que surge de la ley especial, que no lo agota […]. La dimensión antedicha cobra singular relevancia en aquellos casos en que el daño causado con motivo de la relación de consumo –concepto que aprehende una inmensa variedad de supuestos de distinta índole– tiene como principal protagonista a la persona, como ocurre en el contrato de enseñanza o en aquellos otros vinculados directamente con la salud”. 5. Abuso sexual. Niños, niñas y adolescentes. Establecimiento educativo. Defensa del consumidor. Trato digno (Ley de Defensa del consumidor). “Es verdad que KAP ha sido la víctima directa de la vejación, pues el delito de abuso sexual fue cometido en su perjuicio y, como tal, fue la principal afectada por la conducta obstruccionista reprochada a la institución durante la investigación de aquél. Pero, […] sus padres ocupan el lugar de usuarios en la relación de consumo y se encuentran legitimados también para reclamar el daño punitivo. En efecto, la relación jurídica de índole contractual se constituyó entre los padres de KAP y la fundación demandada. Fueron ellos quienes, en cumplimiento de los deberes impuestos por la responsabilidad parental, celebraron el contrato de enseñanza y confiaron al colegio la educación y cuidado de su hija que, por su corta edad, muy lejos estaba de hallarse en condiciones, por falta de discernimiento, de prestar su consentimiento para concluir el contrato. En todo caso, se trató de una estipulación concertada por los progenitores en beneficio de su hija, pero de ello no se sigue que resulten ajenos a la génesis del contrato ni a su correcto desenvolvimiento, el que exige al proveedor garantizar las condiciones de trato digno y equitativo en el desarrollo del vínculo. De allí que, como parte de la relación de consumo y activos participantes durante la investigación del delito, merecían que se les dispense dicho trato”. “[E]l trato digno que merecían la niña y sus padres generaba deberes de conducta concretos para las autoridades del colegio, y no sólo declamaciones. Entre ellos se destaca el deber de acompañarlos en la dolorosa tarea de esclarecer el caso y de identificar al autor de la vejación. Cuadra recordar que mientras se llevaba a cabo la investigación del delito, fue sancionada la Ley de Protección Integral a las Mujeres […], cuyo art. 18 establece la obligación de las personas que desempeñen servicios asistenciales, sociales, educativos y de la salud, en el ámbito público y privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres, de formular las denuncias, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito. Por cierto, no basta con formular la denuncia […] para cumplir con la directiva legal, sino que es preciso adoptar una actitud de colaboración efectiva tendiente a esclarecer el hecho de violencia. Es sabido que para cumplir con la manda constitucional, es indispensable garantizar trato digno al consumidor yal usuario, en cualquiera de las etapas de la relación de consumo, es decir, desde el comienzo, el desarrollo y su finalización […]Sin duda, el propósito exteriorizado de desviar la investigación, insinuando que el autor del delito debía ser buscado en el seno familiar, es diametralmente opuesto a la actitud que era exigible y revela un grave menosprecio a la dignidad de los actores, una humillación que justifica la sanción requerida en la demanda”. 6. Consumidores. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. “No pasa inadvertido que KAP es un `consumidor hipervulnerable´, es decir, extremadamente frágil […], situación que reclama una protección más intensa, en consonancia con la que establecen los Tratados Internacionales […]. Su vulnerabilidad […] se apoya no sólo en su condición de mujer, sino también en su edad, que supone mayor indefensión para hacer frente a los problemas que acarrea la vida […]. También fueron víctimas sus progenitores que […] vieron defraudada su confianza por uno de los sujetos llamados a velar por la protección de su hija […]. Las características del delito y de la víctima, la violación grosera de la especial confianza depositada por los padres al elegir la institución a la que encomendaron nada menos que el cuidado y formación de sus hijos, exigía obrar con la mayor diligencia en el esclarecimiento del hecho aberrante enrostrado a su dependiente. Pero, lamentablemente, optaron por distraer la atención con el inconfesado –pero evidente– propósito de eludir la responsabilidad que recaía sobre el establecimiento, y adoptaron un temperamento contrario, en una abierta violación de las directivas constitucionales. Este hecho es de tal gravedad que torna inequívoca en este caso la procedencia de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 que, por su propia índole, adquiere también carácter disuasorio, en orden a prevenir conductas que, persistan en la violación de los derechos fundamentales de los afectados”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M
Voces: ABUSO SEXUAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIOLENCIA DE GÉNERO
INDEMNIZACIÓN
DAÑO
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CONSUMIDORES
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ancarola (causa N° 35421).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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