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Título : Iluminati (causa N° 5757)
Fecha: 3-feb-2015
Resumen : A través de una denuncia anónima, se informó que una persona comercializaba estupefacientes. Por esa razón, se ordenó la realización de tareas de investigación. Luego, personal policial remitió un informe mediante el cual sostuvo que a partir de “versiones recogidas en la vía pública” se habían obtenido datos y solicitó la intervención de su línea telefónica. Sobre la base de dichas consideraciones, el juzgado hizo lugar al pedido. Los resultados de la medida hicieron que los agentes policiales concluyeran que el tío de la persona sospechada y su hermano se encargaban del acopio de la droga y comendarían la organización. Con dicho fundamento, el juzgado ordenó la intervención de sus teléfonos. La defensa planteó la nulidad de las resoluciones que dispusieron la interceptación de los teléfonos y de todos los actos dictados en consecuencia. En particular, consideró que no existía motivo suficiente para dictarlas. Además, señaló que no era correcto sostener la legitimidad de las medidas en virtud de los resultados obtenidos, ya que la verificación de los motivos debía preexistir a la realización de la medida y no valorarse ex post. El juzgado rechazó el planteo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca admitió el recurso y declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas (jueces Barreiro, Lozano y Gallegos). 1. Intervención de las telecomunicaciones. Deber de fundamentación. Interpretación de la ley. “[L]os magistrados carecen de atribuciones para despachar medidas como la examinada sin contar con una base de sospecha razonable y que si bien no existe una medida cuantificada o tasada acerca del tipo y cantidad de indicadores requeridos para arribar a ese estado, ese as-pecto sustancial debe ser examinado en cada caso concreto. [Se] sentó de modo específico y con especial referencia a la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones y su reglamentación por las leyes, los recaudos que deben observarse para desguarnecer ese ámbito de privacidad, explicando que no se requieren formalidades especiales o rigurosas, tampoco valoraciones requeridas en ulteriores etapas del proceso, ni, menos aún, la cita de normas adjetivas, jurisprudencia o doctrina, resultando suficiente en la instrucción, debido a que la causa transita los primeros pasos, la remisión a las constancias adjuntadas por la prevención o a los medios de ilustración hasta ese momento colectados en el legajo, siempre que estos resulten suficientes y de ellos surja la necesidad o conveniencia, para continuar la pesquisa, de ordenar la intervención de algún teléfono”. “‘[E]l motivo fundado que la ley exige para que sea viable la perquisición es un extremo de apreciación discrecional por parte del juez’ y […] ‘[e]n ciertos supuestos, también se cumple con el requisito’ -de la fundamentación- ‘cuando el pronunciamiento se remite clara, precisa y concretamente a circunstancias o constancias de determinadas piezas de la causa que resulten suficientes e indudables para acordar el debido sustento’. [E]n definitiva, es necesario que en la causa existan los elementos objetivos que, racional-mente valorados, habiliten la intervención, sin que se exija que el auto que la ordena los re-produzca pormenorizadamente y basta con que se remita a ellos”. “[D]ebe examinarse, frente a cada caso concreto, si la intervención telefónica satisface el estándar mínimo que habilita la intromisión en las comunicaciones privadas…”. 2. Procedimiento policial. Informes. Arbitrariedad. “[L]as `versiones recogidas en la vía pública´, cuyas fuentes se desconocen por completo y, aún, podrían ser inexistentes sin que ello pudiera ser corroborado en manera alguna, resultan insuficientes para habilitar válidamente la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas […], ya que se trata de datos que han quedado anidados en la psiquis del funcionario estatal que los aportó y no se correlacionan con ninguna otra constancia del expediente, de modo que está del todo ausente ese mínimo elemento objetivo que funde la exigencia constitucional de sospecha razonable, lo que conduce, fatalmente, a la invalidez del auto […] y la de los actos que resultan su consecuencia (art.172, CPP). “¿De qué elementos o pruebas obtuvo esa conclusión la prevención? se desconocen por completo dado que ese informe no menciona en absoluto el origen de la información, ni tampoco –lo que es harto significativo– que ésta haya sido corroborada, de algún modo, con otras fuentes de información comprobables. El texto está plagado de subjetividades y de aceptarse como constitucionalmente válida esta metodología de labor, cualquier ciudadano queda expuesto a que, con este tipo de ‘averiguaciones’, un agente policial tenga en su poder la llave que sirva para levantar las garantías fundamentales, con la sola mención de `informaciones recogidas en la vía pública´ o fórmulas similares. [N]o es ésta la manera de conjugar la necesidad de combatir el comercio ilegal de estupefacientes con el respeto de derechos fundamentales. [A]l verificar que toda la información recogida es la arrimada por los funcionarios de la prevención sin hacer constar el origen de ella y sin realizarse ninguna actividad procesal dirigida a verificarla o corroborarla, […] la nulidad de las intervenciones se impone también aquí con los alcances antes precisados”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RAZONABILIDAD
INFORMES
INDICIOS
PROCEDIMIENTO POLICIAL
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Quaranta
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Acordada CSJN 17-2019
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Iluminati (causa N° 5757).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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