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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2926
Título : | RMC (causa N° 127098) |
Fecha: | 14-jul-2020 |
Resumen : | Un hombre golpeó a su cuñada con una baldosa y le produjo una herida en su cabeza. Por esa razón, fue imputado por el delito de lesiones culposas y se le concedió la suspensión del juicio a prueba. En sede civil se le inició una demanda por daños y perjuicios, donde fue condenado a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización. Contra esa decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación. Entre sus agravios, la mujer destacó que debía aplicarse la ley N°26.485 de Protección Integral a las Mujeres y que la resolución carecía de perspectiva de género. Destacó que con esa visión la reparación debía contemplar mucho más que el cálculo derivado de la aplicación de una fórmula matemática porque se trataba de un intento de homicidio. Por su parte, el demandado sostuvo que la responsabilidad endilgada se había fundado en la errónea aplicación de la doctrina de la prejudicialidad. |
Argumentos: | La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata hizo lugar al recurso del demandado de manera parcial y dispuso la inoponibilidad de la prejudicialidad a la causa. Además, tuvo por probada la existencia de los hechos tal como había detallado la mujer y la consecuente responsabilidad del demandado en la producción de los daños en su carácter de agresor. Por último ordenó que concurriera al programa “DESAPRENDER” de un hospital de la ciudad de La Plata, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento (jueces Banegas y Hankovits). Perspectiva de género. Apreciación de la prueba. “[L]a visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita de modo alguno al ámbito legal y judicial sino que es una herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto. [E]l Magistrado no cuenta solo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485). Esa obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aun en los reclamos de daños y perjuicios civiles, como es el caso en estudio. Más no debe traducirse […] en una mejora en las sumas de dinero otorgadas de modo automático, porque ello sería llevar la cuestión a un reduccionismo contra-rio a las reglas que consagran la protección integral. En cambio, deben aplicarse métodos, sanciones y reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resulte efectivo (reparación económica, sanciones extrapatrimoniales, medidas de reeducación, etc.)”. “[L]a visión con perspectiva de género debe actuar como un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, dentro de la que encuentro comprendidas las causas de carácter patrimonial como la presente. Es decir que este extremo es de aplicación cuando la ofensa proferida, ya sea física, psíquica, etc., haya sido efectuada, básica y fundamentalmente, por su condición de mujer”. “No debe soslayarse que la opción de someterse a la suspensión del juicio a prueba por parte del acusado en proceso penal es personalísima y puede responder a variadas motivaciones entre las que es dable suponer una legítima decisión de evitar un pronunciamiento de mérito sobre la autoría del ilícito que se investiga, pero de ningún modo determina la lisa y llana aceptación de su culpabilidad”. “En suma, el imputado no reconoce hechos ni derecho. Su pedido de aplicación del beneficio no implica admisión de autoría ni de participación en los hechos por los cuales se ha requerido su juicio. Es decir que quien pide la probation no ha confesado su delito, ni siquiera ha aceptado los hechos imputados […], por lo que al momento de dictar sentencia, la resolución penal que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba no implica una imposición legal de efectos, por lo que el juez Civil es libre de resolver la situación de responsabilidad que se le haya planteado [….]. Sin perjuicio de lo expuesto, […] el juez penal […] cuenta con la carga de decidir sobre la razonabilidad del ofrecimiento de suspensión de juicio aprueba mediante resolución fundada, por lo que al homologarlo o receptarlo puede haber considerado la existencia del hecho prima facie y la posible culpabilidad del imputado […]. Ahora bien, este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil en este fuero, pero de ningún modo por aplicación de las reglas de la prejudicialidad, ni como una prueba excluyente”. “Desde otro punto de análisis –pero en la misma dirección–, el art. 1776 CCyC dispone que una sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil. Ahora bien, deviene central detallar entonces cuál es la sentencia definitiva en sede represiva […] y si cumple con los requisitos del art. 1776 CCyC. [N]o se trata de la resolución referenciada en el decisorio –la que ordena la suspensión de juicio a prueba por un año […]–, sino la que dispone el sobreseimiento del imputado por haberse extinguido la acción penal en virtud al cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba […], la que por otra parte no hace mérito sobre el fondo de la cuestión. Entonces, al haber concluido el proceso con el sobreseimiento del imputado, es preciso diferenciar cuáles fueron los fundamentos que sustentan la decisión. Si ella se funda en que se encuentra acreditado que el hecho no sucedió, o que el autor no participó en él, el Juez Civil no puede abstenerse de considerar dicha resolución a los fines de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se funda en otras razones como la prescripción de la acción penal, el sentenciante que intervenga en el proceso de daños queda en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se le plantean […]. Por lo tanto, observado desde ésta óptica, tampoco resulta de aplicación la prejudicialidad, toda vez que la suspensión del juicio a prueba no es la sentencia definitiva, sino que el sobreseimiento es la resolución concluyente que da fin al debate penal (art. 1774 y sig CCyC, art. 76 y sig. Código Penal)”. Elementos constitutivos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad civil. Perspectiva de género. “[L]os tribunales civiles cuentan con amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil a fin comprobar si se encuentra configurada la obligación de resarcir y la dimensión de ésta (art. 1774 y sig CCyC). En definitiva, dentro de este contexto, ha de apreciarse la prueba producida a fin de dilucidar los hechos ocurridos, dejando en claro que la responsabilidad será examinada desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común y […] sin considerar como único medio el ofrecimiento del imputado a los fines de la obtención de la probation…”. “[A]mbos testimonios –valorados conforme los parámetros de la sana crítica– [se encuentran] precisos, convincentes y concordantes en lo medular entre sí y con el resto de las evidencias producidas y detalladas anteriormente, por lo que cabe tener por probada la existencia de los hechos tal como lo detalló la actora y la consecuente responsabilidad del demandado en la producción de los daños alegados en su carácter de agresor…”. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Perspectiva de género. Apreciación de la prueba. “[E]l art. 1746 CCyC contempla una serie de circunstancias que deben ser necesariamente tenidas en cuenta para la determinación de la indemnización, pero de ningún modo una pauta matemática o financiera a la que deba atarse el Magistrado de forma obligatoria y única. Es que, cuando el artículo 1740 CCyC desarrolla el concepto de reparación, indica expresamente que ésta debe ser `plena´, agregando que debe contemplar `la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie´. De la interpretación armónica de ambas normativas y de los principios generales en la materia, se desprende que no basta con la aplicación de una fórmula que determine un capital en base a la actividad productiva o económicamente valorable del damnificado, sino que el resarcimiento en materia civil debe tener un marco de valoración más basto y amplio. [D]ebe incluir necesariamente las implicancias de la persona tanto desde su faz individual como desde su inserción social, su vida en relación, sus relaciones amorosas, familiares, deportivas, lúdicas, etc. […]. En este sentido, un aspecto importante de la nueva norma es la referencia a una pauta o criterio matemático de ponderación para determinar una suma global definitiva a título de capital que, invertido adecuadamente, produzca renta o ganancia que le permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil un monto equivalente al que cobraba antes del hecho nocivo. Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, […] mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función por excelencia de cuantificarlos daños. Tanto los parámetros matemáticos como los porcentajes de incapacidad resultantes de prueba pericial han de ser valiosos aportes, pero no obligan matemáticamente al juez, porque […] la cuantía por incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos rígidos, cerrados y herméticos, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la multiplicidad factores particulares de cada caso (enunciadas por el art. 1746 CCyC)”. “[A]l tratar la indemnización por incapacidad sobreviniente [se aplicará] un criterio elástico de valoración, que contenga los parámetros otorgados por el art. 1746 CCyC, mas no atado a una fórmula matemática financiera que prescinda de las circunstancias particulares de la víctima de autos, en ejercicio de los principios de la valoración de la prueba y la sana crítica (art. 384, CPCC)”. “[H]a de evaluarse la indemnización fijada con una perspectiva de género ante la agresión sufrida por una mujer […] por parte de un hombre de su entorno –demandado y ex cuñado– y sus implicancias en el ámbito estético y psicológico. [E]n virtud de lo establecido por el art. 1746 CCyC, bajo este rubro no solo [se ha] de computar el deterioro de carácter laborativo a la actora, sino que [se computarán] las lesiones en sí mismas que afectan la integridad estética y psicológica de la damnificada, el menoscabo que estas limitaciones le generan en los diversos planos de la vida del individuo como su capacidad de trabajo, en su vida en relación en el aspecto social, deportivo, etcétera, y todos los aspectos detallados en este punto”. “Ahora bien, para determinar la procedencia de este rubro debe estarse al actual art. 1746 del CCCN […]. De la letra del mencionado artículo se desprende que los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial. Es decir que, probado el daño físico, se presume que el actor realizó erogaciones en medicamentos y traslados para el tratamiento de las dolencias, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas. No resulta óbice que la víctima del siniestro haya sido tratada por profesionales y centros asistenciales públicos, toda vez que los gastos efectuados no se limitan a esas atenciones puntuales, sino a los gastos producidos en este aspecto a partir de las dolencias padecidas”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala II |
Voces: | GÉNERO VIOLENCIA DE GÉNERO PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA PROCESO PENAL RESPONSABILIDAD CIVIL PROCESO CIVIL CUESTIÓN PREJUDICIAL SENTENCIA CONDENATORIA COSA JUZGADA PRUEBA TESTIMONIAL APRECIACION DE LA PRUEBA DAÑO INDEMNIZACIÓN REPARACIÓN INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DAÑO PSICOLÓGICO PERSPECTIVA DE GÉNERO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Lescano (causa N° 8943) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Garcia (causa Nº 72474) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RMC (causa N° 127098).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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