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Título : Llanquinao (Causa n° 11463)
Fecha: 10-may-2020
Resumen : En 2017 un hombre fue detenido e imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En 2018 fue condenado a la pena de cuatro años de prisión y a la pena única de seis años y seis meses de prisión. El imputado había estado detenido de forma previa y había obtenido una reducción de veinte meses en los plazos para acceder a las salidas anticipadas por aplicación del régimen de estímulo educativo. En mayo de 2020, cumplidos los requisitos temporales, su defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. El Consejo Correccional de la unidad se expidió por unanimidad de modo favorable. A su turno, la fiscalía rechazó el pedido por considerar, entre otras cuestiones, que no correspondía su otorgamiento en atención a la reforma que en 2017 se había efectuado del artículo 14, inciso 10 del Código Penal. La norma dispuso que no se concedería la libertad condicional a personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 5 de la ley 23.737.
Argumentos: El Tribunal Oral Federal de General Roca declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal y concedió la libertad condicional al imputado (juez Bracco). 1. Ejecución de la pena. Control judicial. Control de constitucionalidad.  “[D]ado el tenor de los cambios que introdujo la ley 27.375 […]-que ahora se erigen como obstáculo para la concesión de la libertad condicional [del imputado]-, se impone determinar si dicha normativa supera el estándar mínimo de derechos impuesto por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. Ello, por cuanto la ley 24.660 impone un control judicial permanente sobre la ejecución de las penas privativas de la libertad en cualquiera de sus modalidades…”. “[E]l control de constitucionalidad y convencionalidad procede aún si no media petición de parte […], pues a quienes [están] investidos de la magistratura y siempre en el marco de [su] función jurisdiccional [les] incumbe mantener la fiel observancia de la ley fundamental y de los pactos internacionales que tienen [esa] misma jerarquía, prescindiendo al decidir de cualquier disposición de los poderes constituidos que se encuentre en oposición al denominado bloque de constitucionalidad”. 2. Ejecución de la pena. Reinserción social. Progresividad de la pena. “[L]a finalidad de reinserción social de la pena, como derecho humano, tiene previsión constitucional y deriva del principio de dignidad humana que consagra la máxima kantiana que ve al hombre como un fin en sí mismo, sin que pueda ser utilizado como medio para lograr una meta ulterior…”. “[T]anto el ordenamiento jurídico nacional como el internacional imponen una finalidad de reinserción social de la pena. Dicho propósito se expresa en la práctica en la adopción de un sistema progresivo en función del cual el penado ingresa a un régimen cerrado de privación de la libertad y va avanzando paulatinamente, en razón de su esfuerzo individual y voluntario, hacia regímenes abiertos. Tal tratamiento se basa en la autodisciplina e, innegablemente, los institutos de libertad anticipada (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida) cumplen una función primordial e insustituible en la preparación del condenado para su regreso al medio libre”. 3. Ejecución de la pena. Reforma legal. Progresividad de la pena. Reinserción social. “[L]a reforma introducida por la ley 27.375 incurre en una gran contradicción al presentarse como un régimen progresivo cuando, en verdad, […] obturan su consecución eliminando sus incentivos fundamentales. [I]gnorar el valor de los estímulos que se generan ante la posibilidad de acceder a los institutos de libertad anticipada implica deshumanizar el tránsito del interno por dicho régimen”. “No es posible eliminar las herramientas que permiten la reinserción social y sostener, al mismo tiempo, que es esta última la que se persigue mediante un régimen progresivo que, en verdad, queda despojado de sus características esenciales, para quienes cometieron ciertos delitos”. “[E]l sistema de fuentes aplicable al caso […] reconoce el carácter resocializador de la pena en nuestro sistema y su implementación mediante un régimen de progresividad; y, a su vez, que la ley 27.375 que modificó el Código Penal y la ley 24.660 se contrapone a aquella. Esta circunstancia priva de legitimidad a la reforma…”. 4. Libertad condicional. Igualdad. Declaración de inconstitucionalidad. “[U]n segundo problema de orden constitucional emerge cuando se analiza el criterio por el cual se decidió impedir a determinado grupo de personas acceder a institutos como el de la libertad condicional”. “[E]l principio de igualdad, de raigambre constitucional […] implica que todas las personas sujetas a una legislación determinada deben obtener el mismo tratamiento siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones”. “[P]ara evaluar si hacia dentro de una categoría determinada se hallan personas excluidas del goce de un derecho que sí se reconoce a otros, el Poder Judicial debe realizar un análisis de razonabilidad de las pautas de construcción de esa categoría”. “[L]as distinciones que efectúa el legislador en supuestos que estima distintos deben obedecer a pautas objetivas de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas…”. “[A]l dictar la ley 27.375, el legislador discriminó situaciones análogas utilizando como criterio, únicamente, el delito por el que se dictara sentencia de condena, desentendiéndose de la situación particular del condenado y excluyéndolo del régimen progresivo y del fin resocializador de las penas. Tal distinción se advierte a todas luces arbitraria e irrazonable, puesto que no se han establecido elementos objetivos que permitan fundamentar un tratamiento desigual entre la población de condenados, ni es posible determinar un denominador común que llevara a escoger esos delitos en particular”. “[E]l criterio subyacente a las categorías creadas se basa en una presunción de peligrosidad que termina por dinamitar [la] legitimidad del criterio legislativo adoptado. Ello, por cuanto constituye un estándar insuficiente para determinar ex ante un tratamiento penitenciario específico que no admitiría prueba en contrario y que, además, resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley, pues, como he dicho, quita a unos lo que se da a otros en similares circunstancias”. 5. Igualdad. No discriminación. Reinserción social. Principio pro homine. Declaración de inconstitucionalidad. “[L]a discriminación efectuada por la ley 27.375 no puede ser sostenida sin vulnerar el principio de igualdad ante ley porque niega el derecho a la reinserción o readaptación social a un grupo determinado de personas, sin otro fundamento que el delito por el que resultaron condenados”. “[L]a restricción introducida por el legislador no supera el estándar constitucional, vulnerando el principio de igualdad, pues basa sus distinciones únicamente en función del delito por el que se estableció condena, con la fijación de una regla genérica que impide a un sector de la población carcelaria acceder a los derechos que se les reconocen a otros, desatendiéndose infundadamente del tratamiento individualizado y de la situación en concreto de cada condenado”. “[L]a solución […] a adoptar se inscribe dentro de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo [‘Acosta’], en donde destacó la importancia del principio pro homine que impone que siempre deberá efectuarse la interpretación de la ley penal que más derechos acuerde al individuo frente al poder estatal, es decir, que deberá escogerse la hermenéutica que sea menos restrictiva para el ejercicio de los derechos fundamentales comprometidos…”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
CONTROL JUDICIAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
REINSERCIÓN SOCIAL
PROGRESIVIDAD DE LA PENA
REFORMA LEGAL
LIBERTAD CONDICIONAL
IGUALDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO PRO HOMINE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mamani Flores (causa Nº 39548)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MF (causa N° 39548)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Cañarima (Causa Nº 39417)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Puga Tamani (causa n°13333)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Gonzalez (Causa n°2204)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rodríguez Altamira (N° 39913)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Llanquinao (Causa n° 11463).pdf
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