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Título : Tavara Huaman (causa n°15405)
Fecha: 3-jun-2020
Resumen : Una mujer había sido condenada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y se hallaba alojada en un complejo penitenciario federal. La mujer había sido diagnosticada de cáncer y se le había extirpado el útero y cuello uterino. Además, tenía diabetes y otros problemas de salud. En marzo de 2020 un informe médico del establecimiento carcelario expresó que la mujer podía ser tratada dentro del complejo y atenderse fuera para realizar controles. Ante la declaración de la emergencia sanitaria, las autoridades del SPF confeccionaron un listado de personas en riesgo de contagio del virus Covid-19 en el que fue incluida. Entonces, su defensa solicitó que se le concediera el arresto domiciliario. El Tribunal Oral no hizo lugar al pedido por considerar, entre otras cuestiones, que la enfermedad oncológica se encontraba superada y que su condición de paciente de riesgo no constituía un argumento suficiente para la concesión del instituto requerido. Asimismo, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Acordada 9/20 dictada por la Cámara Federal de Casación Penal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: 1. Emergencia sanitaria. Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Responsabilidad del Estado. “[L]a Corte IDH emitió la Declaración 1/20 […] donde exhortó a los Estados a abordar las problemáticas vinculadas a la pandemia provocada por el COVID-19 desde una perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales asumidas”. “[L]os estándares fijados por la Corte IDH constituyen una imprescindible pauta hermenéutica de los deberes y obligaciones de los estados integrantes del sistema interamericano, derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y han de servir de guía para la interpretación de los preceptos contenidos en ella…”. “[L]a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención…”. “[L]o contrario, sería colocar al estado argentino en responsabilidad internacional, toda vez que, en especial las comunicaciones, anticipan los criterios de aplicación de la Convención con que se resolvería en sus ámbitos competenciales, a la vez de advertir sobre virtuales violaciones a los Derechos Humanos en caso de incumplimiento…". 2. Personas privadas de la libertad. Hacinamiento. Derecho a la salud. Responsabilidad del Estado. “[E]l hacinamiento constituye una violación al derecho a la integridad personal y obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios…”. “[E]l hiperencarcelamiento que repercute […] particularmente en la salud de la población carcelaria, plantea la imperiosa necesidad de […] liberar la necesaria cantidad de privados de libertad -comenzando racional y ordenadamente por los inocentes, las madres al cuidado de hijos, los que purgan penas leves, los más vulnerables físicamente, con criterio restrictivo frente a atentados graves- antes de que el COVID-19 desate una masacre al interior de la infraestructura precaria de los establecimientos y haya de lamentarse el costo de innumerables vidas. Porque la privación de la libertad nunca puede entrañar privación de la salud, mucho menos de la existencia”. “[L]as personas en prisión tienen mayores índices de morbilidad que la población general y están más expuestas a factores de riesgo debido a las condiciones deficitarias de higiene, la mala nutrición y la prevalencia de patologías base sin el adecuado tratamiento médico. En definitiva, se transita el trágico escenario de la emergencia dentro de la emergencia, con derivaciones que deben de inmediato adoptarse por imperio de la responsabilidad judicial que dimana del art. 18 constitucional”. “[E]l encierro punitivo debe edificarse normativamente sobre la prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]. Adicionalmente, y en contextos como el presente, tampoco se pueden desconocer las obligaciones que surgen en virtud del derecho a la vida…”. “[E]l [Estado] se encuentra en una posición especial de garante respecto de estos derechos, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido frente al estado, este último tiene una responsabilidad especial de asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos humanos inherentes e inderogables…”. 3. Derecho a la salud. Informes. Emergencia sanitaria. “[L]as genéricas alusiones del juez de grado a las medidas adoptadas desde el Servicio Penitenciario Federal sobre la salud de la encausada no resultan suficientes para justificar, sin más, el rechazo de la morigeración por motivos humanitarios”. “[E]l a quo asignó mayor entidad a los informes emitidos con anterioridad a la declaración de la pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud…”. “[L]os padecimientos de salud que aquejan a la recurrente representan por sí mismos peligros elevados en caso de contraer COVID-19 y, a más de ello, la recurrente reúne comorbilidades que incrementan ese peligro, más aún en el contexto de encierro carcelario…”. “[E]l a quo llevo adelante una evaluación desaprensiva de los informes médicos y prescindió tanto de la consideración de la interna como paciente inmunosuprimida, como también de la advertencia de que los controles requeridos para sus condiciones de salud se deberían atender, al menos parcialmente, fuera del establecimiento penitenciario donde se encuentra alojada”. 4. Emergencia sanitaria. Acordadas. Declaración de inconstitucionalidad. “[L]os criterios de los tribunales superiores en la organización judicial deben ser seguidos por los jueces de grado sólo en razón de su fuerza argumental, de la altura moral que representen tales precedentes y de su rigor científico (jurídico), como también por motivos de economía procesal. Y el alcance de esta obligación moral se limita a la necesidad de que los jueces brinden mayores razones que justifiquen una interpretación distinta, de modo tal que se planteen nuevas reflexiones que puedan conmover los fundamentos otorgados”. “[L]os lineamientos de la Acordada 9/20 están dirigidos a atender cada supuesto individual por parte de los jueces, y se limita a facilitar una hermenéutica básica de la morigeración por razones humanitarias, en el contexto de la señalada emergencia dentro de la emergencia, provocada por una pandemia de extensión y gravedad inusitadas dentro de encierros signados por el hacinamiento, y las dificultades estructurales para garantizar la prevención del contagio y la atención general de la salud en caso de mayor propagación del virus”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: EMERGENCIA SANITARIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
HACINAMIENTO
DERECHO A LA SALUD
INFORMES
ACORDADAS
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Tavara Huaman (causa n°15405).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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