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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2912
Título : | LAG (causa N° 38818) |
Fecha: | 6-feb-2020 |
Resumen : | Un niño de 14 años era huérfano, vivía en una casa con sus hermanos y consumía estupefacientes. En mayo de 2019 intentó apoderarse de elementos que se encontraban en el interior de una camioneta. Por ese hecho quedó imputado. En septiembre de ese año, un juzgado de menores lo sobreseyó en los términos del artículo 336, inciso 5, CPPN en función del artículo 1 de la ley N° 22.278. Además, dispuso el cese de la intervención tutelar porque el niño había sido incorporado al Programa de Fortalecimientos de Vínculos de una Defensoría Zonal del GCBA. La decisión fue impugnada por la fiscalía. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la resolución y ordenó que el niño continuara con las medidas de control. Para decidir de esa manera sostuvo que la vulnerabilidad del niño no había sido tratada en forma suficiente por el órgano administrativo y que no recibía un tratamiento adecuado por su adicción a las drogas. Luego la Defensoría Zonal informó que la situación de consumo de estupefacientes estaba siendo abordada conforme a la evaluación interdisciplinaria y que personal del hospital Fernández había recomendado un tratamiento ambulatorio para su condición. Contra la resolución de la cámara, la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años de la Defensoría General de la Nación interpuso un recurso de casación. En particular sostuvo que la sentencia se enmarcaba en la doctrina de la “situación irregular”, en la que se continuaba con el control penal sobre un joven que había sido sobreseído. En ese sentido, señaló que se sometía a su asistido a la jurisdicción penal por su personalidad y no por el hecho cometido. Por último, agregó que la alegada inacción de los organismos administrativos no habilitaba la continuación de la sujeción del niño a un proceso penal. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia recurrida y dejó sin efecto la intervención tutelar ordenada (jueces Rimondi y Bruzzone y jueza Llerena). 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del niño. “[L]a ley 22.278 debe ser interpretada a la luz de las reformas introducidas por la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño al bloque constitucional y por la sanción de las leyes 26.061 y 26.657. En este sentido, además de consagrar constitucionalmente al interés superior del niño como guía interpretativa en todas las decisiones que a su respecto se dicten, el art. 40.3 de la Convención establece que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar, de ser necesario y para el caso de niños de quienes se alegue, acuse o declare que han infringido leyes penales, ‘medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales’”. “De este modo, se abandonó el paradigma paternalista respecto de este grupo vulnerable y se adoptó un enfoque de protección integral de sus derechos respetando su calidad como persona. Además su art. 33 dispone expresamente que las medidas de protección integral de sus derechos son ‘aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias’”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Tratamiento tutelar. Tratamiento interdisciplinario. Justicia civil. Exceso en el pronunciamiento. “[U]na exégesis correcta de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 22.278 determina que, acreditada la edad del niño, niña o adolescente al momento del hecho debe procederse a su desvinculación en los términos del art. 336, inc. 5, CPPN, el cese del trámite tutelar y a dar intervención a las autoridades establecidas por la ley 26.061 y a la justicia en lo civil de ser necesario. Por otro lado, el a quo sostuvo, luego de relevar la situación en que se encuentra el adolescente, que el organismo administrativo encargado de solicitar las medidas de protección pertinentes omitió cumplir con su rol. Primero, respecto de ello debe destacarse que de la supuesta omisión que se advierte no puede inferirse, así sin más, la necesidad del trámite tutelar. Segundo, eventualmente de constarse las omisiones que el a quo advierte ello debió meritar otro tipo de respuesta distinta, esto es la extracción de testimonios para que se investigue la responsabilidad de los funcionarios a cargo de los órganos administrativos. Sin embargo, la compulsa del expediente muestra que los órganos competentes se encuentran interviniendo en la situación de L.A.G. y su grupo familiar. De este modo, las supuestas omisiones advertidas por el a quo responden a la ausencia de información al momento de resolver producto de los problemas de coordinación entre los delegados del fuero y los órganos administrativos. En este sentido, no se trata de hacer un reproche a los magistrados que intervinieron en la revisión de la apelación interpuesta por el Ministerio Publico Fiscal ya que la información con la que contaban al momento de resolver no reflejaba acabadamente la intervención de los órganos administrativos. Sin embargo, esta circunstancia no puede determinar la sujeción a la jurisdicción criminal de un adolescente que fue sobreseído en los términos de los arts.336, inc. 5°, CPPN y 1, ley 22.278. En definitiva, con el pretexto de proteger los derechos del joven L.A.G. se lo sujeta a la justicia criminal sin una norma que lo habilite y sin explicar de qué modo y con qué objetivo ello supondría la satisfacción de su interés superior. Es más, la continuación del trámite tutelar luego de la decisión impugnada es ilustrativa de lo insatisfactorio e ineficaz de la intervención de la jurisdicción criminal”. “De este modo, además de que la sujeción del adolescente la jurisdicción criminal carece de sustento normativo tampoco resulta beneficiosa para su situación, por el contrario, deviene en una excesiva intervención estatal que dificulta el trabajo de los órganos efectivamente competentes”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO TRATAMIENTO TUTELAR TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO JUSTICIA CIVIL EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MG (causa N° 45520) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LAG (causa N° 38818).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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