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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2911
Título : | Falcon Meis (causa n° 45283) |
Fecha: | 13-nov-2015 |
Resumen : | En 2002 se denunció a dos personas por hechos cometidos entre 1997 y 2000. En 2004 fueron citadas a prestar declaración indagatoria. Luego, se dictó al falta de mérito. En 2010 se dictó el procesamiento de una de ellas por el delito de estafa en concurso ideal con usurpación de tíitulos y honores, en concurso material con el de falsificación de documento público. La otra persona fue imputada por el delito de encubrimiento y uso de documento público falso, en concurso ideal entre sí. La decisión fue impugnada y la defensa planteó una excepción de falta de acción por prescripción. La Cámara de Apelaciones ordenó dar curso al planteo. En septiembre de 2010, la Cámara confirmó los procesamientos y en octubre de ese año el expediente fue elevado a juicio. El Tribunal Oral devolvió la causa al advertir que la fiscalía no había requerido la elevación de la causa a juicio respecto de uno de los imputados. En 2011 se elevó nuevamente el expediente y en 2012 las partes fueron citadas a juicio. En 2013 se proveyó la prueba y se fijó la audiencia de debate, que fue suspendida y postergada hasta el año 2015, cuando se solicitó la concesión de la suspensión del juicio a prueba. En mayo de ese año el Tribunal Oral rechazó el pedido. Contra esa decisión, las defensas interpusieron recursos de casación. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados (jueces Jantus y Magariños). 1. Prescripción. Plazo razonable. Razonabilidad. “[L]a instrucción del sumario demandó más de nueve años, y otros tres adicionales la etapa de plenario, sin que se haya arribado a una solución definitiva del caso ni se aviste que eso vaya a ocurrir. Creo también que es evidente que esa dilación no ha obedecido ni a la complejidad del caso ni a la actividad procesal de los imputados, a estar a la descripción del hecho contenida en la acusación y a los planteos de sus defensas, que se limitaron a recurrir las resoluciones adversas y a plantear, con relativo éxito, una excepción. De tal suerte, aun cuando no se hayan cumplido los plazos legales fijados para la prescripción de la acción penal –considerando los actos con entidad para interrumpirlo y la llamativa circunstancia de que se habilitara la acusación a pesar de que los procesamientos no se encontraban firmes– y aunque los imputados no hayan sufrido el proceso en detención, el prolongado tiempo que viene demorando su sustanciación, con los consecuentes perjuicios señalados por la ilustrada doctrina citada –y afectación, básicamente, de la dignidad, presunción de inocencia y de su derecho fundamental a la defensa en juicio–, corresponde disponer sus sobreseimientos por verificarse con claridad una violación a la garantía mencionada, ya que no existe ninguna circunstancia en este caso que permita justificar una duración de trece años de trámite. [N]o son atribuibles a los acusados las causas de esa morosidad, en la medida en que han soportado su larga vinculación con la causa sin efectuar cuestionamientos irrazonables. Por esa razón, ese tiempo de trámite, en las condiciones expuestas, supera un estándar mínimo de razonabilidad y, por ende, debe considerarse que la acción penal en estas actuaciones se ha extinguido por no haber actuado el Estado con la diligencia necesaria para juzgar a los nombrados […] en un lapso que garantice la efectiva vigencia de lo prescripto por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es notable observar […] que la jueza de instrucción dispuso dar paso a la etapa intermedia del proceso pese a que la situación procesal de los imputados no se encontraba resuelta, ante la inminencia de superar el plazo de la prescripción, circunstancia que se desprende de un dato objetivo: el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía se presentó una semana antes de que ese término operara. A pesar de ello y contra lo que aquella demora aconsejaba, no se imprimió celeridad al trámite del proceso cuando la cuestión había sido superada por la presentación de sendas acusaciones, tomándose el Estado desde entonces cinco años más, sin que se hubiese resuelto la imputación que pesa sobre los procesados”. “[E]l incumplimiento del acto de apertura del debate que hasta la actualidad se verifica, y la consecuente ausencia de la celebración de un juicio que permitiese poner fin a la situación de los recurrentes, no obstante su sometimiento a proceso durante un período tan prolongado que superó holgadamente el tiempo de prescripción de la acción penal, determina, a su vez, que, en el caso, tal como lo señala el juez Jantus en su voto, se encuentre comprometida también la garantía fundamental de todo ciudadano sometido a un proceso penal, de obtener un pronunciamiento que defina su posición ante la ley y la sociedad, del modo más rápido posible, y permita así, poner término a la situación de incertidumbre e innegable restricción de libertad que comporta toda sujeción a una persecución penal….”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | PLAZO RAZONABLE RAZONABILIDAD APRECIACION DE LA PRUEBA PRESCRIPCIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Falcon Meis (causa n° 45283).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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