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Título : Kipperband
Fecha: 16-mar-1999
Resumen : Un grupo de personas fue imputado por la falsificación de pagarés. Durante la etapa de instrucción se reiteraron declaraciones indagatorias, se perdieron libros contables de la empresa de los imputados, en la dependencia judiciales o policial se extravió una máquina de escribir que impidió efectuar otros estudios y algunos pagarés que estaban en poder de los peritos calígrafos oficiales. A partir de ese hecho, la fiscalía requirió la elaboración de nueva prueba y la ampliación de otra. Uno de los imputados fue detenido y, luego, al ser excarcelado, pagó una cierta cantidad de dinero en concepto de caución real y estuvo sometido a las pautas de conductas impuestas por el juzgado. Luego de doce años, la defensa planteó una excepción de extinción de la acción penal. El juzgado rechazó el planteo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la decisión. Para así decidir señaló que, si bien el trámite del legajo había tenido una duración indebidamente prolongada, no se podía soslayar la naturaleza y complejidad de los hechos, la cantidad de personas involucradas y que en varias oportunidades la causa había merecido pronunciamiento por parte del tribunal de alzada. Por otra parte, consideró que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años. Entonces, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. En particular, señaló que la demora en el trámite del expediente era atribuible al instructor y que su parte no  había efectuado ningún tipo de actuación dilatoria que socavara el derecho de su asistido a una pronta culminación del juicio.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró improcedente la impugnación (ministros Nazareno, O'Connor, Belluscio, López y Vázquez). En disidencia votaron, por un lado, los ministros Fayt y Bossert y, por el otro,  Petracchi y Boggiano. Disidencia de los ministros Fayt y Bossert 1. Plazo razonable. Cuestión federal. “[E]xiste cuestión federal pues está en juego el alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que surge no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina” (considerando 4). 1. Plazo razonable. Derecho de defensa. Responsabilidad del Estado. “[R]atificada […] la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años…” (considerando 8). “[E]ste Tribunal pueden identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa” (considerando 9). “[T]ranscurrieron más de once años desde el inicio de la causa hasta la acusación fiscal, y todavía restaría una parte sustancial para su culminación pues falta concluir los traslados a la defensa, la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes […], llamar a autos para sentencia, dictar sentencia y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, resta tramitar la segunda instancia por las posibles impugnaciones que harán las partes acusadoras y los defensores” (considerando 15). “[A]siste razón al a quo en cuanto a que el ´legajo principal ha tenido una duración indebidamente prolongada´ […], pero no en cuanto a la razón esgrimida para justificarla, la ´complejidad de los acontecimientos analizados´, porque esta razón no se compadece con las constancias del legajo, ya que el retardo fue producto de la ineficiencia –en distintos tramos del proceso– en la dirección de la instrucción y del fiscal, más que de la naturaleza de los hechos investigados […]. En cuanto a la actividad procesal del recurrente en el transcurso del proceso, no surgen del expediente maniobras dilatorias o una estrategia defensista que implique presumir la renuncia a obtener un juicio rápido; pero sí surge que durante los años que lleva este pleito, ha sufrido las restricciones por las condiciones impuestas por la excarcelación, tanto de carácter patrimonial como laborales” (considerando 16). “La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable. […] El Estado también se ve perjudicado con dicha práctica no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena. Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecusión también se debilitan, pues ´en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye´…” (considerando 17). “[E]l tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas amparado por el art. 18 de la Ley Fundamental y por tratados internacionales de jerarquía constitucional. Esta transgresión constitucional conlleva como único remedio posible, a declarar la insubsistencia de la acción penal…” (considerando 18). Disidencia Petracchi y Boggiano 1. Plazo razonable. Razonabilidad. “[A] partir de la compulsa del expediente principal se advierte sin esfuerzo que la ´razonabilidad´en la duración de su trámite no puede predicarse bajo ningún punto de vista, ni siquiera con base en una concepción extremadamente generosa en cuanto a las facultades de los jueces para calificarla de tal […]. Seguramente, estos años de morosidad permiten entender más cabalmente a qué se refiere el a quo al hablar de una tramitación "indebidamente prolongada"; empero, el intento de justificarla por medio de […] supuestas facultades judiciales para interpretar la ´razonabilidad´, resulta inadecuado” (considerando 14). “[A]un cuando se tenga manga ancha para juzgar la razonabilidad del tiempo durante el cual una persona puede encontrarse legítimamente sometida a proceso, ello no significa que el legislador, en el marco de las facultades que le son propias, no pueda establecer un plazo absoluto, superado el cual no sea posible relativizar o justificar ninguna dilación ulterior. Del mismo modo que el juez puede valorar la gravedad de un delito de acuerdo con la situación de hecho concreta, pero no puede fijar una pena que supere el máximo previsto […], nada obsta a que la ley establezca plazos de duración perentorios para los procesos. Es cierto que aun en ese caso el juzgamiento de la ´razonabilidad´ continuaría estando en manos de los jueces; pero con la advertencia de que el concepto sólo puede jugar en favor del imputado: en la medida en que la ley estaría fijando un plazo adecuado a causas con un grado de dificultad intermedio, su transcurso completo podría ser considerado, de todos modos, ´irrazonable´ frente a casos extremadamente sencillos” (considerando 15). “[E]l punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a la Constitución” (considerando 16). “[E]n la presente causa no se ha concretado aún la defensa de fondo, por lo cual […] no es de esperar que recaiga sentencia definitiva a corto plazo y así se ponga fin a la situación de indudable restricción de la libertad que viene sufriendo el encausado como consecuencia del régimen de excarcelación a que se halla sometido […]. Sin embargo, aun cuando dicha sentencia estuviere próxima, el tiempo transcurrido ya ha resultado excesivo. En efecto, el objeto procesal y la cantidad de imputados no parecen superar el ´promedio´ que pudo haber tenido en mira el legislador al fijar los plazos citados, por lo cual, y cualquiera sea la perspectiva que se utilice, la comparación con los plazos ´ideales´ deriva, inexorablemente, en una injustificable lesión al derecho de defensa y al debido proceso” (considerando 17). 2. Plazo razonable. Derecho a ser oído. Personas privadas de la libertad. “[E]s inaceptable el criterio que se infiere de tal afirmación, en cuanto considera en contra del imputado sus ´peticiones´, pues ello provoca una restricción de la libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz del art. 18 de la Constitución Nacional…” (considerando 19). “[L]a duración del presente proceso desde comienzos de 1985 hasta hoy resulta, en sí, violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8, inc. 1°, C.A.D.H.). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio y a las condiciones de la excarcelación, lo cual lesiona, asimismo, la garantía establecida por el art. 7, inc. 5°, C.A.D.H. Dicha norma no puede interpretarse limitada al encarcelamiento preventivo en sentido estricto, sino que obliga, también, al control de la legitimidad de la duración de toda medida de coerción aplicada durante el proceso penal, en términos de su proporcionalidad. Desde esta perspectiva, y frente a un pedido de pena del fiscal de cinco años de prisión, el sometimiento a restricciones de la libertad por un lapso que al momento de definirse el proceso posiblemente lo triplique resulta, sin lugar a dudas, inadmisible” (considerando 21). 3. Plazo razonable. Prescripción. Debido proceso. “[N]o corresponde que la causa sea devuelta […], pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido […] corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener una pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas…” (considerando 22).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CUESTIÓN FEDERAL
PLAZO RAZONABLE
DERECHO DE DEFENSA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RAZONABILIDAD
DERECHO A SER OIDO
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRESCRIPCIÓN
DEBIDO PROCESO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Kipperband.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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