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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2891
Título : | Acuña (causa N° 126860) |
Fecha: | 18-feb-2020 |
Resumen : | Un padre en representación de su hijo inició una demanda por daños y perjuicios a una compañía de seguros. La presentación fue efectuada por un abogado, con su sola firma. El juzgado decretó la caducidad de instancia. Para decidir de esta manera tuvo en consideración que el escrito, que no constituía un mero trámite, no contaba con la firma de su representado. Luego se corrió traslado a la Asesoría de Menores, que solicitó la nulidad de la resolución porque no se le había permitido. El juzgado rechazó el planteo por considerar que la asesoría no había especificado qué acto se había violado de ejercitar. Contra esa decisión, la asesoría interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, señaló que se le había privado al niño de la doble representación establecida por los artículos del Código Civil y 38 de la ley N° 14.442. Además consideró que la ausencia de notificación implicaba la nulidad de lo resuelto. Reiteró que le hubiese permitido citar a la progenitora a los efectos de estar a derecho y encaso de resultas negativas requerir a la Sra. Jueza la designación de un tutor ad litem a fin de que se garantizase la integral atención de los derechos del niño. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 hizo lugar a la impugnación y ordenó la designación de un abogado del niño a fin de que tomase intervención en el expediente (jueces López Muro y Sosa Aubone). 1. Caducidad de la instancia. Asesor de menores. Abogado del niño. Representación procesal. Nulidad. “[A]nte la grave consecuencia que la caducidad de instancia implica, ya que conlleva la pérdida del derecho del niño, corresponde notificar previa o coetaneamente al Asesor de Menores, pues sin este aviso no podrá cumplir el rol que le otorga el sistema jurídico para la protección de los derechos: suplir la defectuosa defensa hecha por los padres”. “[L]a nulidad es procedente puesto que la Asesora ha interpuesto el incidente de nulidad y ha manifestado cual es el perjuicio que el vicio le ha causado: no pudo tomar la intervención principal en representación del menor o solicitar se designe un tutor ad litem (abogado del niño) para que la asuma”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Representación procesal. Jurisprudencia. Tutela judicial efectiva. Derecho de defensa. “En el mismo sentido la SCBA decretó la nulidad de la declaración de deserción del recurso, pues luego de que el letrado presentara fuera de término la expresión de agravios, la Asesora había solicitado tomar intervención principal y había acompañado el memorial (autos `M., M. N. d.C. y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. s/Daños y perjuicios´, […]). En su voto el Dr. de Lazzari sostuvo que `la alzada reprocha a la Asesora no haber articulado el recurso de apelación con total autonomía a la suerte del presentado por sus representantes legales y por lo tanto no haber cumplimentado la carga de la presentación del escrito de expresión de agravios en el plazo procesal legalmente previsto al efecto. Sin embargo, de ser ello así se dejan sin contenido las facultades que le concede la ley de suplir la defectuosa defensa hecha por ellos o de complementar ésta en la forma que considere más adecuada. Aún más, con esta solución se transita en un círculo cerrado, quitando efectividad a la medida específica de mediación adulta al obstaculizar la misión con natural por la que está llamado a participar en resguardo de los derechos inherentes a sus representados...Como juez debo pesar las consecuencias futuras de las decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los niños […] y en este contexto, en la interpretación del cumplimiento de las cargas recursivas no se valoró la importancia de la garantía que implica impedir la frustración de un derecho, en este caso la tutela judicial efectiva –art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, ni se tuvo en cuenta la interpretación conforme el mandato constitucional nivelador en beneficio de B. , D. y K. en razón de su edad (art. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.). Con esta interpretación limitada, desde el enfoque de derechos humanos con perspectiva de infancia no se asegura el efecto útil de las disposición es que protegen derechos humanos, reconociendo la necesidad de que tal Interpretación sea verdaderamente práctica y eficaz y no convierta las reglas de protección de derechos en fórmulas vacías de contenido que no tengan ningún efecto en la práctica...”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, Sala I |
Voces: | CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ASESOR DE MENORES ABOGADO DEL NIÑO REPRESENTACIÓN PROCESAL NULIDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JURISPRUDENCIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO DE DEFENSA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Acuña (causa N° 126860).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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