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Título : DNM c. Echeverría de la Hoz, Víctor Andres
Fecha: 2-dic-2014
Resumen : La Dirección Nacional de Migraciones solicitó judicialmente que se ordenara la retención de una persona de nacionalidad chilena en los términos del artículo 70 de la ley 25.871. Ello, a los fines de asegurar la ejecución del acto administrativo que había dispuesto su expulsión del país con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29, inc. c) de esa ley. La jueza de primera instancia declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 98 de la ley 25.871 que atribuye competencia al fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en las causas en las que tramita una solicitud de retención. En consecuencia, se declaró incompetente para entender en la causa y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, con fundamento en que la orden de retención solicitada tenía naturaleza penal. Ello, toda vez que –a su criterio– equivalía a disponer la privación de la libertad de la persona, cuya garantía excede el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto administrativo. Contra ese pronunciamiento, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones, revocó el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en la presentes actuaciones y ordenó a la jueza a cargo del Juzgado Nº 4 del fuero que reasuma la competencia declinada. Para así decidir, la Sala sostuvo que "...la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo un examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza, y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme. En sustancia, no difiere de otras medidas coercitivas que se hallan en cabeza de jueces no penales, tal como la establecida en el artículo 21 de la ley 26.657 de Salud Mental, que habilita al juez civil a autorizar la internación involuntaria de la persona, o al supuesto previsto en el artículo 103 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, en cuanto establece la facultad del juez de la quiebra para disponer la interdicción de salida del país del fallido; o, más precisamente, de las restantes medidas de coacción administrativa directa". Asimismo, el tribunal entendió que "...el juez competente que autoriza la retención no puede, en ninguna hipótesis, disponer de un término mayor al fijado en el mencionado artículo [art. 70 del decreto nº 616/10, reglamentario de la ley 25.871] de una interpretación armónica de las normas contenidas en la ley 25.871, ésta aparece como una medida excepcional, que solo procederá en la medida en que se den las exigencias allí previstas, tendiente a asegurar el cumplimiento del acto administrativo previo, ya firme, mediante el cual se ha dispuesto la expulsión, como ´ultima ratio´ ante la imposibilidad de regularizar la situación de la persona migrante".
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
MIGRANTES
COMPETENCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DNM c. Echeverría de la Hoz, Víctor Andres.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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